REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 08 de Mayo de 2006

PARTE DEMANDANTE: ALVIS MARIA VIVAS VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.244.253, y domiciliada en la población de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS ARCINIEGAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.170.300, con domicilio laboral en el Destacamento de la Guardia Nacional, Distrito Capital, El Paraíso, Callejón Loyola, Caracas. Domiciliado en Antemano, Calle La Colmena, Edificio 37, Apartamento N° 05, Piso 01, Caracas, Distrito Capital.
BENEFICIARIA: Adolescente Andrea Elizabethd Arciniégas Vivas.
EXPEDIENTE N° 392/2005
MOTIVO DE LA CAUSA: Aumento de la Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 10 de agosto de 2005, al recibirse por declinación de competencia proveniente del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, solicitud de aumento de obligación alimentaria a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo) y la misma cantidad como cuota extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre, de parte de la ciudadana Alvis María Vivas Velasco, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.244.253, y domiciliada en la población de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, en beneficio de su hija la adolescente Andrea Elizabethd, para lo cual pide que se cite al padre de su hija el ciudadano Pedro Jesús Arciniégas Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.170.300, con domicilio laboral en el Destacamento de la Guardia Nacional, Distrito Capital, El Paraíso, Callejón Loyola, Caracas. Domiciliado en Antemano, Calle La Colmena, Edificio 37, Apartamento N° 05, Piso 01, Caracas, Distrito Capital.
En fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de aumento de obligación alimentaria, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello por declinación de competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda librar boleta de notificación a las partes informando del avocamiento de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se libra exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Notificar al Fiscal Especializado de Protección.
En esa misma fecha se hizo entrega de las boletas de notificación al ciudadano Alguacil de este Despacho para su práctica. Se libró telegrama N° 3200/283. Se libró exhorto con Oficio N° 3200/282.
Riela al folio treinta y tres (33) que en fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió diligencia suscrita por la parte actora en el procedimiento en el que hace una solicitud de aumento a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales, y una cuota extraordinaria igual en los meses de septiembre y diciembre.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal no admitió dicha solicitud por estar en pleno proceso la primera solicitud, pues ésta aún no se ha resuelto.
Consta en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente sub examine, recaudos consignados por el ciudadano Alguacil, de la notificación debidamente practicada a la parte actora.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se recibió con Oficio N° 12750, proveniente del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, resultas de exhorto relacionado con la notificación del demandado.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se dicta auto por medio del cual se acuerda librar boleta de citación al demandado que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, mas nueve que se le conceden como término de distancia, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o dé contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró exhorto para la práctica de citación con oficio N° 3200/418.
En horas de despacho del día 21 de febrero de 2006, renunciando a los lapsos procesales, se presentó el ciudadano Pedro Jesús Arciniégas Escobar, parte demandada en el procedimiento e hizo contestación a la demanda, haciendo un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio de su hija Andrea Elizabethd. Solicita que se le notifique a la parte actora del ofrecimiento realizado por él, a fin de que lo acepte.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda notificar a la ciudadana Alvis María Vivas Velazco, para que se presente ante este Despacho para aceptar el ofrecimiento realizado por el demandado, en caso contrario este Tribunal pasará a dictar sentencia. Se hizo entrega de la notificación al ciudadano Alguacil de este Despacho para su práctica.
Riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) recaudos consignados por el Alguacil de este Despacho, de la notificación debidamente practicada a la parte actora.
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió proveniente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión de citación debidamente practicada al demandado.
En fecha 25 de abril de 2006, el procedimiento se abrió a pruebas de conformidad con el Articulo 517 de la Lopna. Dentro de dicho lapso ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio siete (7) la parte actora consignó fotocopia de la partida de nacimiento de la adolescente Andrea Elizabethd Arciniégas Vivas expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación entre Andrea Elizabethd y Pedro Jesús Arciniégas Escobar, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció ante este Despacho para aceptar el ofrecimiento hecho por el demandado, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
En la contestación de la demanda, el obligado alimentario manifestó que solo puede aumentar la cuota a la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs. 130.000,oo); la cuota extraordinaria del mes de septiembre a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y la cuota extraordinaria de diciembre a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) alega que la cantidad pedida por la demandante es muy alta, que no esta a su alcance pagarla porque el esta constituyendo una nueva familia lo cual le acarrea nuevos gastos. Dicha declaración no fue desvirtuada por la parte actora durante el lapso probatorio, de manera que se le concede pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El encabezamiento y primer aparte del dispositivo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” En el caso concreto, la parte actora no promovió ningún medio de prueba que llevará a esta juzgadora a la convicción de que la capacidad económica del obligado alimentario se ha incrementado de manera tal que pueda pagar mensualmente la cantidad solicitada en la demanda. Analiza esta juzgadora que aun cuando de las actas que conforman el expediente no se puede determinar con exactitud la capacidad económica del obligado; éste cuenta con ingresos mensuales suficientes, puesto que el ofrecimiento realizado por él resulta ser más o menos oneroso y suficiente para cubrir los gastos de crianza de la beneficiaria Andrea Elizabethd. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandado en la contestación de la demanda no es contrario a los intereses de la beneficiaria; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Alvis María Vivas Velazco incoada en contra del ciudadano Pedro Jesús Arciniégas Escobar, en beneficio de la adolescente Andrea Elizabethd Arciniégas Vivas. Y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia ordena:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo) mensuales, que seguirán siendo descontados de la nómina del demandado y depositados en la cuenta que con tal fin se aperturará. SEGUNDO: Fijar la cuota extraordinaria en el mes de septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la cuota extraordinaria del mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), que seguirán siendo descontados de la nómina del demandado y depositados en la cuenta que para tal fin se aperturará. TERCERO: Notificar a la parte demandada para que comparezca ante este Despacho para que proceda a aperturar la cuenta bancaria. CUARTO: Notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada. QUINTO: Librar oficio al empleador a fin de notificar acerca de la decisión dictada. SEXTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los ocho días del mes de Mayo de 2006.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/_____. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega de los recaudos al ciudadano Alguacil para su práctica. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. N° 392-2005
08-05-2006
YCDZ/yggg