REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1201-2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SOLIBEY YAKELIN GÓMEZ BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.362 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.362 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS BALTAZAR GÓMEZ.
PARTE NARRATIVA
Al folio 18, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006, por la ciudadana SOLIBEY YAKELIN GÓMEZ BOTELLO, en el cual expone que el ciudadano LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO, padre de sus hijos, no ha cumplido con el pago de la obligación alimentaria, por lo cual solicita su citación.
Al folio 19, corre agregado auto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 20, corre agregado auto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana SOLIBEY YAKELIN GÓMEZ BOTELLO; acordándose la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO, debidamente firmada por él (folio 21).
A los folios 22 y 23, corre inserta Acta de fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, sin haberse logrado el mismo, procedió el ciudadano LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra argumentando que actualmente no está trabajando y que no puede cumplir con la pensión que fue fijada ante la Fiscalía, ofreciendo como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, a partir del mes de marzo de 2006 y además se comprometió a cancelar el 50% de los demás gastos de sus hijos. En relación con el incumpliendo, alegó que él no cumplió en virtud del acuerdo suscrito ante la Fiscalía II del Ministerio Público, en el cual según aduce, la abuela materna de sus hijos, la ciudadana ANA SOCORRO BOTELLO, se comprometió en asumir la manutención de los niños y se negó a aceptar su colaboración. Por su parte, la solicitante convino en los nuevos montos ofrecidos por el padre y pidió que se continuara con el procedimiento, por lo cual de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 24, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 25).
Al folio 26, corre agregado auto de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual se solicita copia certificada de las actuaciones conducentes relacionadas con el acuerdo alegado por el demandado a la Fiscalía II del Ministerio Público.
Al folio 28, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 05 de abril de 2006, mediante el cual se solicita nuevamente copia certificada de las actuaciones conducentes relacionadas con el acuerdo alegado por el demandado a la Fiscalía II del Ministerio Público. Advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la información requerida o transcurridos 30 días continuos se dictaría el fallo.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Observa esta juzgadora, que en fecha 29 de marzo de 2005, las partes convinieron ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, el monto alimentario en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales que el padre entregaría directamente a la madre y cada uno cubriría el 50% de los demás gastos.
Habiéndose recibido las actuaciones del órgano Fiscal, esta instancia en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 06 de abril de 2005, inserto al folio 7, dándole fuerza ejecutiva.
A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:
“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”.
Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado, lo que permite hacer efectivo en caso de incumplimiento el pago del monto de pensiones vencidas y no pagadas por concepto de obligación alimentaria a favor de los hermanos BALTAZAR GÓMEZ. Y ASI SE DECIDE.
Analizado lo anterior, se percata esta administradora de justicia que el demandado adujo que no cumplió con su obligación amparándose en un acuerdo suscrito ante la Fiscalía II del Ministerio Público, el cual fue requerido a dicho organismo en dos oportunidades, a través de oficios Nos. 3140-225 y 3140-269 de fechas 22/03/2006 y 05/04/2006 respectivamente, recibiéndose comunicación 20-F2°-888-2006, emanada de la Fiscal II del Ministerio Público, la cual riela al folio 30 del expediente, donde se indica que en fecha 30 de Septiembre de 2005, los ciudadanos ANA SOCORRO BOTELLO y LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO, suscribieron un acto conciliatorio ante ese despacho, en el cual “…en ningún momento se tocó el tema de la manutención de los menores de edad…”(sic).
Dentro de este orden de ideas, debe destacar quien juzga que ninguna de las partes tuvo interés en aportar medios de pruebas idóneos a demostrar sus alegatos y lograr la convicción de esta sentenciadora de que la acción es o no procedente, ya que ninguno promovió pruebas.
No obstante ello, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existe un compromiso impuesto judicialmente a favor de los acreedores alimentarios, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado quien a su vez, manifestó que actualmente no está laborando, sin embargo, por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior de los beneficiarios de autos; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizárseles, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
2º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no aportó un medio de prueba fehaciente para demostrar su solvencia, es por ello que se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de los niños KATIUSCA TATIANA, BRAYAN ALEXANDER y BRANDON ENRIQUE BALTAZAR GÓMEZ, que asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de febrero de 2006, a razón de 11 meses calculados a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada mes, y 2 meses por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos BALTAZAR GÓMEZ, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 13 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00), para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.356.000,00), que el obligado alimentario debe cancelar a los hermanos BALTAZAR GÓMEZ, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación con el nuevo monto alimentario fijado en el acta de fecha 17 de marzo de 2006, a través de la cual, los padres revisaron la obligación alimentaria de sus hijos y de común acuerdo fijaron el monto por tal concepto, por lo cual a partir del mes de marzo de 2006, la obligación alimentaria será de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y ambos padres asumirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes a las temporadas escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas, así como cualquier gasto adicional que sea necesario para lograr el bienestar de los niños. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS BALTAZAR GÓMEZ, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SOLIBEY YAKELIN GÓMEZ BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.362 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.362 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE BALTAZAR RUBIO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.356.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, a partir del mes de marzo de 2006, conforme fue convenido por los padres.
CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a las temporadas escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas, así como cualquier gasto adicional que sea necesario para lograr el bienestar de los niños, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1201-2005
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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