REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 26 de Mayo de 2006, siendo las tres horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 02-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.958.849, hijo de Juan de la Cruz Uzcategui (v) y de Amalia Pérez Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, calle dos al final, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 03:00 de la tarde del día 24 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado por los funcionarios actuantes.-------------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se designó un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en el abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensor Público VI Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 02-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.958.849, hijo de Juan de la Cruz Uzcategui (v) y de Amalía Pérez Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, calle dos al final, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.----------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7329/2006, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor María Torres Ortega, el imputado, sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Eso es mi consumo, tengo aproximadamente cinco años consumiendo, yo mezclo el monte con el bazuco y mi lo fumo pero yo había comprado así para que me durara unos tres días y para no ir a comprar todos los días, eso uno se le fuma para trabajar mas y yo con eso pues trabajo y mantengo a mis hijos, yo nunca he tenido problemas con la justicia, es todo”.-----------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA quien alegó: “En vista que mi defendido en su declaración ha manifestado que es un consumidor de sustancias estupefacientes desde hace mas de cinco años y que poseía la droga que le fue decomisada precisamente para su consumo y que mezcla los dos tipos de drogas para consumirlo y por cuanto de la prueba de orientación realizada a la droga, vemos que se trata de marihuana en una cantidad que no excede a la establecida por el legislador para el consumo y la muestra B se trata de Cocaína y que excede solo en miligramos de la cantidad permisada y que es lógico suponer que al momento de hacerle la experticia este peso disminuiría quedando la cantidad dentro de lo permitido por el legislador, solicito en primer lugar se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se trata de un consumidor, que es tratado por la ley como un enfermo y no como un delincuente, teniendo en cuanta que mi defendido es igualmente venezolano y tiene su residencia en esta Jurisdicción, y así mismo solicito se le ordene practicar el examen médico psiquiátrico a fin de probar su condición de consumidor, es todo”---------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado UZCATEGUI PÉREZ NELSON ENRIQUE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido durante la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al haberle incautado en la parte interna de la ropa interior un pedazo de bolsa plástica de color azul y blanco, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; así mismo hizo entrega de un envoltorio de material plástico de color negro tipo pucho, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA).------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 02-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.958.849, hijo de Juan de la Cruz Uzcategui (v) y de Amalía Pérez Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, calle dos al final, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.---------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:35 P.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7329/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
26/05/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 26 de mayo de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: UZCATEGUI PÉREZ NELSON ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de mayo de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial Nº 19 que siendo las 03:00 p.m., cuando se encontraban efectuando patrullaje a píe por el sector de la Troncal 5, detrás de la Iglesia de San José Obrero, ubicada en San Josecito, visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornó en una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal y posteriormente a practicarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte interna de la ropa interior un pedazo de bolsa plástica de color azul y blanco, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; así mismo hizo entrega de un envoltorio de material plástico de color negro tipo pucho, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA). En virtud de tales circunstancias se procedió a la detención preventiva de imputado, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 02-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.958.849, hijo de Juan de la Cruz Uzcategui (v) y de Amalía Pérez Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, calle dos al final, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial Nº 19 de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 03:00 p.m., cuando se encontraban efectuando patrullaje a píe por el sector de la Troncal 5, detrás de la Iglesia de San José Obrero, ubicada en San Josecito, visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornó en una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal y posteriormente a practicarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte interna de la ropa interior un pedazo de bolsa plástica de color azul y blanco, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; así mismo hizo entrega de un envoltorio de material plástico de color negro tipo pucho, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA).
Consta en las actuaciones, Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-168 de fecha 25 de mayo de 2006, realizada por funcionarios del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que la Muestra letrada “A”, se trataba efectivamente se Marihuana con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (410) MILIGRAMOS y la Muestra “B” se trataba de Cocaína Base, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido por llevar oculto entre sus genitales, sustancias de tenencia prohibida como lo son la MARIHUANA y la COCAÍNA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tórbes del Estado Táchira y la Prueba de Orientación practicada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que el imputado es una persona indocumentada, aunado a la pena que podría llegar a imponer, cuyo termino máximo es igual a ocho años de prisión, por lo que se considera que solo se puede garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, con una medida privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 02-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.958.849, hijo de Juan de la Cruz Uzcategui (v) y de Amalía Pérez Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, calle dos al final, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado UZCATEGUI PÉREZ NELSON ENRIQUE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido durante la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al haberle incautado en la parte interna de la ropa interior un pedazo de bolsa plástica de color azul y blanco, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; así mismo hizo entrega de un envoltorio de material plástico de color negro tipo pucho, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA).------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 02-01-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.958.849, hijo de Juan de la Cruz Uzcategui (v) y de Amalía Pérez Jaimes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rincón de la Vega, La Invasión, calle dos al final, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.---------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7329-06