REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida al imputado MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, departamento Sur de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad No. V-22.156.236, de 38 años de edad, nacido el día 08-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan de Jesús Suárez (v) y Rosa Tulia Chaparro (v), residenciado en Encontrados, Barrio Canaima, calle 7, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0414-715.26.71, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del Estado Venezolano,
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 25O y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado, MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del Estado Venezolano,
En este estado, el Juez impuso al imputado MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando: “Esa camioneta la compre en Santa Bárbara del Zulia, se la compre a un señor como dice los papeles Jesús Arriaza, yo la compre legal, sin saber cual era su procedencia, eso fue el negocio, creo que le hicieron unas expercias pero eso fue más tarde, me la detuvieron y me la entregaron después en el departamento de la Chinita, porque estaba bien todo y de ahí no se más, es todo”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó: “Ciudadano Juez me opongo a la solicitud Fiscal y solicito libertad plena para mi defendido, por cuanto no tiene nada que ver con el hecho y a tal efecto presento para su vista original del oficio No. 2235 de fecha 30 de agosto de 2005, emanado del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua y consigno copia del mismo a los fines de que sea agregada en autos y en caso de que no lo considere procedente solicito decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 3 acta No. 1-13-2-1-SIP-SEG-226, de fecha 13 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Venezolana en la que dejan constancia: “…el día 13 de mayo del presente año y siendo las 12:00 horas del medio día, y encontrándonos de servicio…(omissis)…procedí a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente de Maracaibo, Estado Zulia y tenía como destino la población de Puerto Norte de Santander, Colombia con las siguientes características…(omissis)… la cual era conducida por el ciudadano Miguel Suárez Chaparro…(omissis)…se procedió a efectuar chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: Se efectuó llamada telefónica al C.I.C.P.C de Peracal…(omissis)…informando el funcionario que se encuentra solicitada por la subdelegación de Maracay., Estado Aragua, según expediente No. G-083910, de fecha 17-02-2002, por el delito de hurto de vehículo….” En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del Estado Venezolano; acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que el mencionado imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el territorio del País, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MIGUEL SUAREZ CHAPARRO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL SUAREZ CHAPARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lebrija, departamento Sur de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad No. V-22.156.236, de 38 años de edad, nacido el día 08-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan de Jesús Suárez (v) y Rosa Tulia Chaparro (v), residenciado en Encontrados, Barrio Canaima, calle 7, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0414-715.26.71; todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense la boleta de libertad respectiva. Se agrega lo consignado por el Abogado Defensor. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL