REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de mayo de 2006
195º Y 146º
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado HERNÁNDEZ OVIEDO CARLOS ALBERTO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 12 de abril del presente año, el Tribunal Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal, dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNÁNDEZ OVIEDO CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: en fecha 15 de mayo de 2006 el Tribunal Quinto de Control recibió oficio No. 20-F2-1031-2006, suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en el que solicita medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por el Ministerio Público, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva, por cuanto a la fecha no se ha dictado el acto conclusivo, conforme al lapso que otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto surgen algunas circunstancias que requieren de mayor evaluación en el acto conclusivo que deba dictarse.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
Atendiendo a tales principios se hace necesario señalar que en fecha doce (12) de abril del año en curso se realizo audiencia de presentación física, de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que se dicto medida de privación judicial preventiva a la libertad y que para el día 13 de mayo de 2006, se vencía el lapso que otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado, considera procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 12-04-2006, conforme al contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Quinto de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea requerido;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización previa del Tribunal;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con reconocida solvencia moral.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado HERNÁNDEZ OVIEDO CARLOS ALBERTO, quien es de los datos que aparecen en el expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-6950-06
Solicitud No. 3C-SC-318-06