REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de mayo de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.719.085, de 24 años de edad, nacido el día 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en la avenida 14-4, calle 67B, Sector Tierra Negra, Los Girasoles, Maracaibo, Estado Zulia, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez con cinco horas de la mañana (10:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 16 de mayo del año en curso, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (47´35´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía en este momento abogado por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7254/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal X del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Soy estudiante actualmente estudio dos carreras. La droga que llevaba era mía, soy consumidor desde que tenía 15 años, yo soy epiléptico. Yo vivo con mi familia, nunca había estado detenido, tengo un negocio propio en Maracaibo, estudio mucho, hace 15 días hable con mi hermano mayor porque me quería rehabilitar tenía pensado hacerlo, y ahora no me voy a poder graduar, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la defensor Abogado LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor, y alegó: “Solicito en primer lugar que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ora parte, oída la declaración de mi defendido considero que estamos en presencia de un consumidor, es por lo que solicito se le conceda a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión en los siguientes términos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Regional No. 1, destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía de la guardia Nacional Venezolana, dejan constancia, que: “…el día 16 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio…(omissis)…observe que se aproximaba un vehículo de transporte público de la línea La Responsable…(omissis)…a quien le indique que se estacionara a la calzada derecha para efectuar una requisa al vehículo y los pasajeros, procediendo a indicarle a los pasajeros que descendieran de la unidad para efectuar un chequeo de equipajes y vehículo, le revise el equipaje a un ciudadano quien había dejado un bolso de mano de color azul y gris un poco antes de la sala de requisa, le revise un morral donde llevaba útiles personales y una ropa me dijo que iba a guardar la maleta al vehículo y le dije que revisáramos el bolso que había dejado en la parte de afuera de la sala de requisa y lo note un tanto nervioso dirigiéndose al vehículo lo seguí y me dijo que lo dejara ir a orinar a la parte de atrás del comando, le dije que primero revisáramos el bolso en donde llevaba ropa y dos recipientes plásticos uno de color blanco y uno de color negro de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas contentivos de un material vegetal de color verduzco de olor fuerte y penetrante presumiéndose sea droga…”
Al folio 13 corre inserta prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, en la que señala un pesaje bruto de 56,2 gramos y un peso neto de 22 gramos para marihuana.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional No. 1, destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía de la guardia Nacional Venezolana; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cumplido el lapso de ley. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto el referido imputado, fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; aunado a los bienes jurídicos tutelados, como son el derecho a la vida, a la salud, al bienestar social, entre otros, además de ser considerado como un delito de lesa humanidad; Es por lo que se estima procedente dictar al ciudadano JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a La Fiscalia Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.719.085, de 24 años de edad, nacido el día 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en la avenida 14-4, calle 67B, Sector Tierra Negra, Los Girasoles, Maracaibo, Estado Zulia, por el presunto delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL