REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSIÓN
Y PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes 26 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación voluntaria del imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.228.317, de 38 años de edad, soltero, nacido el día 08-07-1967, de profesión u oficio Tornero Mecánico, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 5, vereda 2, No. 2-10, Barrio Buenos Aires, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Alexandra Fuentes Márquez.
En este estado se le impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que mantenía a su defensor privado Abogado CESAR OMERO SIERRA.
El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez ESTEBAN RAMON QUINTERO, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado RAÚL RODRIGUEZ, el imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, y su abogado defensor Cesar Omero Sierra”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, en virtud de la presentación voluntaria del referido imputado, en razón de la orden de aprehensión, de fecha 17-05-2006.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitud una medida cautelar sustitutiva y que se fije fecha para efectuar audiencia preliminar.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Yo siempre he venido, y me sorprendió cuando me llego mi fiador por eso me estoy presentando hoy con él, de hecho a mi me llego un papel donde decía que se desestimaba la causa por eso yo no vine, es todo”
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado CESAR OMERO SIERRA, quien alegó: “Solicito se le conceda nuevamente una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto mi defendido siempre se ha presentado y los diferimientos no ha sido por causa de la defensa ni de mi representado, por último ciudadano juez me adhiero a la solicitud Fiscal referente a que se fije fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, es todo”
Oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensor, este Juzgador fija para esta misma fecha y hora AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.228.317, de 38 años de edad, soltero, nacido el día 08-07-1967, de profesión u oficio Tornero Mecánico, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 5, vereda 2, No. 2-10, Barrio Buenos Aires, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Alexandra Fuentes Márquez, defendido el imputado, por el Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA.

El Juez, previa verificación de la presencia de las partes, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Alexandra Fuentes Márquez, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.228.317, de 38 años de edad, soltero, nacido el día 08-07-1967, de profesión u oficio Tornero Mecánico, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 5, vereda 2, No. 2-10, Barrio Buenos Aires, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Alexandra Fuentes Márquez. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público a puerta cerrada.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado CESAR OMERO SIERRA, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, y ratifico la solicitud que hiciere en un principio, es decir, se otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-11-2004, cuando la víctima interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA), contra el hoy imputado, quien es su vecino, ya que el mismo ese mismo día siendo las 10:00 horas de la mañana en momentos en ella se encontraba durmiendo en su residencia tocó la puerta y cuando la víctima se asomo para ver quien era este ciudadano l dijo que le abriera que necesitaba un favor por lo que la adolescente procedió a abrirle la puerta y es en ese momento cuando el imputado la abrazo diciéndole que estaba excitado que quería hacerle el amor, llevándola hasta la cama donde la lanzó y le quito la ropa, procediendo el imputado a manosear a la adolescente, mientras la adolescente forcejeaba con él y gritaba pidiendo ayuda, procedió luego el imputado a soltarla y levantarse de la cama.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Alexandra Fuentes Márquez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: CARLOS RENE ROA, JOSÉ ARMANDO RUIZ, JULIET CHACÓN, JOSEFINA DEL ROSARIO MARQUEZ, y MARIA ALEXANDRA FUENTES MARQUEZ.
B.1.2. De las documentales: Denuncia interpuesta en fecha 02-11-2004, por la adolescente Maria Alexandra Fuentes Marques.
B.1.3. De las Periciales: Inspección No. 5544, de fecha 11-11-2004; e Informe Psicológico, suscrito por el lic. Carlos Rene Roa
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.228.317, de 38 años de edad, soltero, nacido el día 08-07-1967, de profesión u oficio Tornero Mecánico, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 5, vereda 2, No. 2-10, Barrio Buenos Aires, dictada por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Alexandra Fuentes Márquez, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.228.317, de 38 años de edad, soltero, nacido el día 08-07-1967, de profesión u oficio Tornero Mecánico, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 5, vereda 2, No. 2-10, Barrio Buenos Aires, admitió hechos, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, de igual forma, este Juzgador toma el termino medio quedando dicha pena en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
En cuanto a la solicitud hecha por el defensor privado, en el sentido en que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal observa que la pena impuesta no supera los tres (03) años y visto que el penado se presento de forma voluntaria, acuerda lo solicitado por la defensa imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de tener contacto con la víctima, ni sus familiares.
3.- prestar servicio comunitario en la Escuela de Buenos Aires, ubicada en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, al ciudadano JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.228.317, de 38 años de edad, soltero, nacido el día 08-07-1967, de profesión u oficio Tornero Mecánico, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 5, vereda 2, No. 2-10, Barrio Buenos Aires, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Alexandra Fuentes Márquez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las testimoniales de: CARLOS RENE ROA, JOSÉ ARMANDO RUIZ, JULIET CHACÓN, JOSEFINA DEL ROSARIO MARQUEZ, y MARIA ALEXANDRA FUENTES MARQUEZ.
De las documentales: Denuncia interpuesta en fecha 02-11-2004, por la adolescente Maria Alexandra Fuentes Marques.
De las Periciales: Inspección No. 5544, de fecha 11-11-2004; e Informe Psicológico, suscrito por el lic. Carlos Rene Roa
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.228.317, de 38 años de edad, soltero, nacido el día 08-07-1967, de profesión u oficio Tornero Mecánico, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 5, vereda 2, No. 2-10, Barrio Buenos Aires, admitió hechos, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, de igual forma, este Juzgador toma el termino medio quedando dicha pena en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JULIO CESAR ROVIRA MALDONADO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud hecha por el defensor privado, en el sentido en que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal observa que la pena impuesta no supera los tres (03) años y visto que el penado se presento de forma voluntaria, acuerda lo solicitado por la defensa imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de tener contacto con la víctima, ni sus familiares.
3.- prestar servicio comunitario en la Escuela de Buenos Aires, ubicada en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL