REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida al imputado NELSON MOISES QUINTERO FLORIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.446, de 21 años de edad, nacido el día 13-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelson Quintero (v) y Maria Vellanides florido (v), residenciado en la Chucurí, Vía el Llano, a dos cuadros de la entrada del Hotel Valle Hondo por la parte de atrás, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, en este acto el imputado manifestó que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal Abogada BETZABETH MURILLO, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con tal designación, es todo” .
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado, NELSON MOISES QUINTERO FLORIDO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado NELSON MOISES QUINTERO FLORIDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando: “Yo no puse resistencia, es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y que se continué los tramites por el procedimiento ordinario ya que no existe experticia alguna, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 4 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia: “…encontrándome de servicio, cumpliendo labores de patrullaje preventivo, estando acompañado del…(omissis)…, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, recibimos reporte de la central de emergencias 171, mediante el cual se ordenaba el traslado de un radio patrulla a el sector de…(omissis)… ya que una persona de camisa negra y pantalón blue jeans estaba haciendo disparos en la vía pública, debido a que nos encontramos cerca del lugar, reaccionamos y una vez en la localidad, observamos en a calle principal a una persona del sexo masculino quien vestía con las características aportadas, en eso fuimos alertados por dos ciudadanas…(omissis)…nos indicaron al ciudadano que habíamos observado a nuestra llegada como la persona que portaba una pistola plateada y quien estuviera haciendo disparos en la vía pública, por tal motivo procedimos a cercar la vía y tratamos de intervenir al ciudadano…(omissis)…el ciudadano trato de evadir el procedimiento pero fue intervenido y presentó una conducta violenta…(omissis)…siendo necesario el uso de la fuerza física, siendo encontrado portando en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, color plateado, calibre 22…”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito; Estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que el mencionado imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el territorio de la Jurisdicción del Tribunal, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes, ni consumir las mismas.
3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal,
4.-Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano Nelson Quintero Monsalve, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 2°, 3º 4°, 5° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON MOISES QUINTERO FLORIDO; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NELSON MOISES QUINTERO FLORIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.446, de 21 años de edad, nacido el día 13-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelson Quintero (v) y Maria Vellanides florido (v), residenciado en la Chucurí, Vía el Llano, a dos cuadros de la entrada del Hotel Valle Hondo por la parte de atrás, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 2°, 3º 4°, 5° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase la boleta de libertad respectiva, una vez conste en autos el acta compromiso de la persona que se obliga a su cuidado y vigilancia. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las diez (10:00) horas de la mañana.






Abog. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL