REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, lunes quince (15) de Mayo de dos mil Seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada a favor del imputado: ANTONIO MORA CARO, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.635.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 8, Nº OD-31, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.---------------------------- Acto seguido, el Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Acusado Antonio Mora Caro, asistido en este acto por el Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández y la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio abogada Fabiana Rincón de Araujo.---------- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado Antonio Mora Caro, quien impuesto de precepto constitucional, manifestó: “Yo he cumplido con las condiciones que el tribunal me impuso, es todo”.-------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “En vista de que en el expediente consta que mi defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, es por lo que solicito que se declare la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa”.--------------------------- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Si están verificadas las condiciones, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado ANTONIO MORA CARO. -------------------------
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: ANTONIO MORA CARO, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.635.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 8, Nº OD-31, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Cesando así las condiciones bajo las cuales se les otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
COMISIONADA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL ACUSADO
ANTONIO MORA CARO
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO
CAUSA: 9C-4364-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-4364-03, seguida por la Abogada Fabiana Rincón de Araujo, en su condición de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado: ANTONIO MORA CARO, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.635.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 8, Nº OD-31, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el acusado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa primero que en fecha 05 de Noviembre de 2003, se celebró audiencia preliminar donde al acusado ANTONIO MORA CARO, se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la siguiente condición: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como consta al folio noventa y uno (91), en constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2003, donde se le concedió al acusado ANTONIO MORA CARO, el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por un régimen de prueba de dos (02) años, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado: ANTONIO MORA CARO, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.635.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 8, Nº OD-31, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia Preliminar, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado ANTONIO MORA CARO. -------------------------
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: ANTONIO MORA CARO, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.635.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 8, Nº OD-31, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Cesando así las condiciones bajo las cuales se les otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. ---------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-4364-03