REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 25 de Mayo de 2007.
196º y 147º

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-719-03, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado TOMAS ANTONIO CARDENAS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO MARIA RUTH ONTIVEROS LIBRE
EDDIANA MARIBEC GUTIERREZ HUERFANOS

ACUSADO: DEFENSORA:
TOMAS ANTONIO CARDENAS ABG. REINA LACRUZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En horas de la tarde del viernes 16 de noviembre de 2001, el efectivo policial Javier Jaimes adscrito a la Comandancia Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba en funciones de prevención del delito en compañía del Distinguido Pedro Soures, cuando transitaban por las inmediaciones de la calle 6 de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y visualizaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo perseguido y aprehendido al frente de la vivienda signada con el número 7-12, de la carrera 8 entre calles 7 y 8 de dicha ciudad, propiedad del ciudadano Nerio Delgado, observando los funcionarios policiales que el sujeto interceptado arrojó de manera sospechosa un envoltorio, el cual al ser revisado, resultó ser un papel de revista y bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga y cuatro envoltorios de papel plástico color azul claro, amarrados con hilo blanco de presunta droga, procediéndose a la aprehensión de dicho sujeto, quedando el mismo identificado como CARDENAS TOMAS ANTONIO, el cual fue trasladado a la Comandancia General de Policía a disposición de este Despacho Fiscal”.

En virtud de tales hechos, en fecha 19 de noviembre de 2001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano TOMAS ANTONIO CARDENAS, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 27 de Noviembre de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de TOMAS ANTONIO CARDENAS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Pericial:
1.- Declaración de la Farmacéutica BEXI PINEDA DE CAMARGO, quien es de nacionalidad venezolana, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicologico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en la avenida marginal del Torbes, edificio sede del referido organismo, teléfono 0276-3474457, experto que practicó experticia química botánica número 4986 del 21/11/2001, a la sustancia incautada al imputado y determinó que se trata de marihuana y cocaína base.

Prueba Testifical:
1.- Declaración del Distinguido placa 469, JAVIER JAIMES, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.152.561, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con domicilio en la carrera 4 con calle 4 de La Concordia, Comandancia General de policía de San Cristóbal, funcionario aprehensor del imputado.
2.- Declaración del Distinguido placa 259, PEDRO SOURES, quien es de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con domicilio en la carrera 4 con calle 4 de La Concordia, Comandancia General de policía de San Cristóbal, funcionario aprehensor del imputado.
3.- Declaración del ciudadano NERIO DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.070.895, domiciliado en la carrera 8 entre calles 7 y 8 casa número 7-12, de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien tiene conocimiento de los hechos.

Documentales:

1.- Acta Policial de fecha 16 de noviembre del 2001, suscrita por Javier Jaimes adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien deja constancia de lo siguiente “Siendo las tres de la tarde del viernes 16 de noviembre de 2001, en momentos que cumplía labores propias de patrullaje en la Unidad P-251, en compañía del Distinguido 259 PEDRO SOURCE, al transitar por la calle 6 de Táriba una cuadra más arriba del Colegio Salesiano, cuando visualizamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso y comenzó a correr, de inmediato emprendimos la persecución y logramos su captura frente a la vivienda signada con el número 7-12, de la carrera 8 entre calles 7 y 8 de dicha ciudad, propiedad del ciudadano Nerio Delgado, al momento de verse acorralado por la comisión policial, optó por lanzar hacía la parte de adentro de la vivienda antes mencionada un envoltorio que traía en la mano, el cual al ser revisada corresponde a las siguientes características: envoltorio de papel de revista y bolsa plástica de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga y cuatro envoltorios de papel plástico color azul claro, amarrados con hilo blanco de presunta droga, procediendo de inmediato a practicar la detención preventiva del ciudadano y la retención del envoltorio antes descrito, siendo trasladado a la Comisaría Policial quedando identificado como CARDENAS TOMAS ANTONIO, …”
2.- Experticia de Orientación y Certeza N° 628, de fecha 17/11/2001, suscrita por Nersa Rivera de Contreras, practicadas a cuatro envoltorios contentivos de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de siete gramos con doscientos miligramos y un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de doce (12) gramos con ochocientos cuarenta y tres miligramos, siendo lo primero mencionado cocaína base y lo segundo marihuana.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación de Libertad, de fecha 19/11/2001, en el Tribunal Cuarto de Control de San Cristóbal, donde fue impuesto del hecho y asistido de su abogado defensor manifestó “Yo venía, eso fue en Táriba bajando por la ocho, me siguieron unos policías y al momento de la detención no cargaba nada encima, estaba a media cuadra la droga y de hay me llevaron para la prefectura de Táriba y de ahí para acá para San Cristóbal, yo trabajo en Borota como mecánico, soy consumidor desde que tenía 16 años de edad…”.
4.- Experticia Química Botánica número 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-4986, de fecha 21/11/2001, suscrita por BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Muestra A: una bolsa elaborada en material sintético de color negro cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentra un envoltorio confeccionado a manera de pucho, en papel de color blanco con impresos sobre su superficie en colores negro y rojo (tipo revista), contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, todo con un peso bruto de 12 gramos con 800 miligramos para un peso neto de nueve gramos con cuatrocientos miligramos y Muestra B: cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, en material sintético en colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante precintos de hilo de color blanco, contentivos de polvo y granulado húmedo de color marrón claro con un peso bruto de 07 gramos con 200 miligramos para un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos… al ser sometidas ambas muestras a los respectivos análisis dieron como resultado POSITIVO: para ambas muestras A: marihuana (Cannabis sativa L) y muestra B: Cocaína base en una concentración de 28,18%.

Evidencia Incautada:
1.- La cantidad neta de 09 gramos con 400 miligramos de marihuana (cannabis sativa L) y 06 gramos con 600 miligramos de cocaína base en una concentración de 28,18%, los cuales se encuentran en una bolsa con sello de máquina número B20559 y de seguridad número D027665, depositado en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión número 619, de fecha 19/11/2001.

En fecha 30 de enero de 2002, se introduce escrito por el abogado defensor MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, en el cual promueve los siguientes medios de prueba:

1.- Practica de la experticia Psiquiatrita de la prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de determinar la condición de Consumidor de Sustancias Estupefacientes del imputado.

En fecha 04 de diciembre de 2002, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se admitió la totalidad de la Acusación presentada por la Fiscalía, así como también las pruebas promovidas tanto por la Fiscalía como por la Defensa.

En fecha 26 de abril de 2007, se celebra el juicio oral y público, en donde el Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado TOMAS ANTONIO CARDENAS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Rechazo y contradigo la acusación fiscal formulados por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido me ha manifestado que es inocente, ratificando la prueba promovida por la defensa consistente en el reconocimiento médico legal psiquiátrico, a fin de determinar que mi representado es consumidor impulsivo de múltiples drogas, solicitando se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

Seguidamente se le impuso al acusado TOMAS ANTONIO CARDENAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Yo el día que me agarraron a mi, no tenía sino el tabaco de consumo, y había un señor sentado en la esquina y tenía eso, yo soy consumidor, y yo bote el tabaco que llevaba, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se ha demostrado plenamente la comisión del hecho punible, así como la plena responsabilidad penal por parte del acusado, por lo que pide una sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente la abogada defensora realizó sus conclusiones, señalando que del debate oral y público que su defendido es inocente, quedando demostrado que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, ello de lo dicho por la experto psiquiatra, aunado a ello dicho por el testigo, cuando señala que observó que los policías agarran un paquete, pero nunca dice que este le fue incautado a su defendido, y el hecho de que su representado sea consumidor no quiere decir que se le haya incautado la droga, y los dichos por los funcionarios policiales no hacen plena prueba, en base a todo ello es que la lleva a solicitar una sentencia absolutoria, y le sean aplicadas medidas de seguridad, y así se logre su reinserción a la sociedad.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que no ha negado que el ciudadano sea consumidor, y esto no se esta juzgando en este juicio, lo que se esta discutiendo es el hecho de que la sustancia que le fue incautada sobre pasa de la dosis establecida por la ley, en cuanto a que el acusado se haya puesto nervioso porque había terminado de consumir, la experticia toxicológica demuestra que no se le encontró sustancia alguna en su cuerpo, llamando la atención la solicitud de medidas de seguridad la cual es improcedente cuando se esta debatiendo es la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado, por ello ratifica su solicitud de una sentencia condenatoria.
La defensa hace uso del derecho de contrarréplica, en cuanto al señalamiento fiscal de ya que se esta juzgado el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y a su defendido no se le incautó la sustancia, y no existe de lo debatido prueba alguna que así lo determine.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado TOMAS ANTONIO CARDENAS, quien manifestó: “Yo soy trabajador y consumidor, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron escuchadas las siguientes declaraciones:

 TOMAS ANTONIO CARDENAS, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Yo el día que me agarraron a mi, no tenía sino el tabaco de consumo, y había un señor sentado en la esquina y tenía eso, yo soy consumidor, y yo bote el tabaco que llevaba, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuanto ocurrió eso? Contestó:”Eso fue hace tiempo”. ¿Diga usted, cuantas personas actuaron en el procedimiento? Contestó:”Los policías, el señor que estaba ahí y otro que es testigo”. ¿Diga usted, porque huye del lugar cuando ve a los funcionarios? Contestó:”Porque yo llevaba mi tabaquito, yo soy consumidor”. ¿Diga usted, de donde agarraron los funcionarios la sustancia? Contestó:”De ahí, donde estaba sentado un señor, ellos la recogieron de ahí”. ¿Diga usted, si vio cuando ellos agarraron eso? Contestó:”Los policías buscaron por debajo de los potes de kerosene y de todos lados”. ¿Diga usted, donde estaba cuando los funcionarios inician el procedimiento? Contestó:”Iba saliendo del Zulia”. ¿Diga usted, por que corre? Contestó:”Por los nervios, ya que yo llevaba el tabaco de consumo, era marihuana”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene consumiendo? Contestó:”Dieciséis años”. ¿Diga usted, si vio de donde sacaron el bojotico los policías? Contestó:”A orilla de la carretera, como a media cuadra, cuando ya me tenía en la patrulla”. ¿Diga usted, porque ya lo tenía en la patrulla cuando consiguieron la droga? Contestó:”No se, ellos estaban sacando un proceso, pero no pudieron, pero yo soy trabajador, tengo una familia”. ¿Diga usted, donde adquiere la sustancia? Contestó:”En el barrio El Zulia, pero eso ya lo acabaron”. ¿Diga usted, si lo detienen antes de conseguir la droga? Contestó:”Si, ellos ya me tenía preso”.

Este Tribunal al valorar la siguiente declaración, observa que la misma proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que a él no le consiguen la sustancia psicotrópica, que lo único que el lleva era el tabaco de marihuana, ya que el es consumidor desde hace dieciséis años, que se asustó y boto el tabaco, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es conteste en manifestar que a él no le agarraron la sustancia psicotrópica, y que ya lo tenían aprehendido cuando hallaron la sustancia psicotrópica, además el mismo manifestó que es consumidor desde hace dieciséis años.

 NERIO GUILLERMINO DELGADO ROJAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio jubilado, luego de ello expuso:”Eso fue como hace cuatro años, sucedió en Táriba, por la carrera 8 con calle 7, oí un movimiento que hubo en la calle, sonó la puerta de mi casa y me asomé y vi que estaban dos agentes de la policía persiguiendo a alguien, de pronto los policías pasan por frente de mi casa y me preguntan que si vi a algo, y uno de ellos hace señas al piso y me muestra algo que esta ahí, me preguntó si alguien lo traía y le dije que no vi nada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que escuchó cuando estaba en su casa? Contestó:”Si había una bulla en la calle”. ¿Diga usted, cuando se asoma a la reja que vio? Contestó:”La patrulla que gira a la izquierda”. ¿Diga usted, si vio a los funcionarios policiales? Contestó:”Si, a dos”. ¿Diga usted, que estaban haciendo los policías? Contestó:”Yo supuse que estaban persiguiendo a alguien”. ¿Diga usted, si vio si esos funcionarios policiales habían detenido a alguien? Contestó:”Si, inclusive señale que lo había tratado bien”. ¿Diga usted, cuando los funcionarios detienen al ciudadano que hacen? Contestó:”Yo desde la reja vi que los funcionarios empezaron a mirar el piso, al asfalto y regresan y dicen señor vi ese paquetico ahí, y yo le dije que si”. ¿Diga usted, si los funcionarios le indicaron que era? Contestó:”No, solo vi un paquetico”. ¿Diga usted, que hicieron después los funcionarios? Contestó:”Me pidieron el nombre, el número de cédula”. ¿Diga usted, si fue a la policía a rendir declaración? Contestó:”La petejota me citó y allí rendí declaración”. ¿Diga usted, si vio que los funcionarios policiales maltrataran al señor? Contestó:”No, lo montaron a la patrulla y se lo llevaron”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuando los funcionarios policiales le señalan la presunta droga, donde estaba el preso? Contestó:”Estaba en la camioneta detenido”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que el testigo manifiesta que se asomo porque escucho bulla, y además sonó la puerta de su casa, y es allí donde observa la presencia policial y uno de los funcionarios le dice que se observo el paquete, a lo que el respondió que si, pero no supo que era, también es conteste que el acusado de autos ya estaba detenido en la patrulla cuando le fueron a preguntar a él por el paquete, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el testigo es testigo presencial del hecho, ya que su declaración coincide con la del acusado de autos en manifestar que él mismo se encontraba detenido y después fue hallada la sustancia psicotrópica, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio médico psiquiatra forense, luego de ello se le coloca de vista para su reconocimiento en contenido y firma reconocimiento médico psiquiátrico, que obra a los folios 66 y 67, a lo que expuso:”Lo ratifico y el cual consistió en una evaluación para determinar la presencia de criterios de dependencia o fármaco dependencia del ciudadano, el diagnostico se hace como si se estuviera realizando un diagnostico de cualquier cuadro psiquiátrico, el ciudadano describe la sustancia a la cual tiene dependencia como bazuko, señala igualmente que se inicia en el consumo de las drogas a los dieciséis años, en primer lugar con la marihuana, y después de otras sustancias, señala que tiene un consumo frecuente, para ese momento de la evaluación no le establecí una encuesta que ahora se practica, esto con el fin de afinar la determinación de cantidades, esta evaluación era más cualitativa, sin embargo el hecho de señalar como una especie de justificación, lo que se puede ver como dependencia, y que mezcla ambas drogas, lo cual tiene como fin el efecto de sedación o de colocarlos muy hiperactivo, y que esto le da más animo de trabajar, en la parte del examen mental hay unas cosas que son llamativas y que son relevantes, con mucha ansiedad, no se queda quieto, también la parte de la afectividad, tratando de mostrar una tranquilidad o sinceridad pero había una incongruencia en los afectos, concluyendo que presenta dependencia a múltiples drogas, en este caso bazuko y marihuana en un uso frecuente, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si en base al estudio practicado al ciudadano, se podría concluir que es responsable de sus actos? Contestó:”Si sabe la consecuencia de sus actos, sabe distinguir lo bueno de lo malo”. ¿Diga usted, al concluir que este ciudadano es dependiente a múltiples drogas, en cuanto a las cantidades que pudiera consumir que puede referir? Contestó:”Al ciudadano en ese momento no se le hizo una prueba que ahora se practica, pero sin embargo se determina que es un consumidor frecuente, y si bien es cierto no es todo los días, si es interdiario, lo cual le da disponibilidad en lo que se desempeña”. ¿Diga usted, si se podría decir que estamos en presencia de un fármaco dependencia? Contestó:” Si señora, de forma diaria o interdiaria”. ¿Diga usted, si una dosis de seis gramos con quinientos miligramos, podría ser una dosis de consumo? Contestó:”Como rutina no, pues la persona podría tener un daño cognoscitivo, cerebral”. ¿Diga usted, si con esta dosis, se podría decir que se esta rebasando la dosis de consumo habitual? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si al combinarse esta dosis, con la cantidad de Nueve Gramos Cuatrocientos Miligramos de Marihuana, que consecuencias podría tener? Contestó:”Es excesiva, se podría hablar de una dosis letal”. ¿Diga usted, cuánto sería una dosis letal? Contestó:”En cocaína pura, tres gramos en una sola dosis”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de la médico psiquiatra quien manifestó que se le realizó reconocimiento en cual dio como resultado que el acusado de autos es consumidor, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es especialista en su área, y que determino que el acusado de autos presenta dependencia a múltiples drogas, en este caso bazuko y marihuana en un uso frecuente, lo cual corrobora la declaración del acusado en que el mismo manifiesta que es consumidor, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 MARINO JAVIER JAIMES GELVEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito a la policía del Estado Táchira, luego de ello se le coloca de vista para su reconocimiento en contenido y firma acta policial que obra en la causa, al folio 5, a lo que expuso:”Ratifico la misma en contenido y firma, ese día yo me encontraba de patrullaje, observamos al ciudadano que se dirigía por el Barrio El Zulia y al vernos tomó una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y salió corriendo, lo interceptamos por donde esta una bodega, se retuvo preventivamente en la unidad, hablamos con un testigo que estaba ahí, lo trasladamos al comando, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que fecha era la de esos hechos? Contestó:”Eso fue como tres años”. ¿Diga usted, en compañía de quien esta al practicar sus labores? Contestó:”Con el distinguido Pedro Suárez”. ¿Diga usted, en que localidad estaban? Contestó:”bajando del Barrio El Zulia, en Táriba”. ¿Diga usted, que observaron? Contestó: “Bajando por una calle que no recuerdo, el señor al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa y trato de salir corriendo, nos comimos la flecha y continuamos por la vía principal de la calle 8, donde se encuentra el Hospital San Antonio hacía arriba, al llegar allí el señor emprendió veloz carrera, por lo que procedimos a su captura, y ya había botado un paquete, al agarrarlo le hicimos un chacheo”. ¿Diga usted, que hicieron cuando el señor botó el paquete? Contestó:”Buscamos un testigo y recogimos el paquete”. ¿Diga usted, como era lo que recogieron? Contestó:”Un envoltorio”. ¿Diga usted, que hicieron después? Contestó:”Llevamos al señor al comando y al testigo se llevó también para la entrevista”. ¿Diga usted, si donde estaba el paquete se encontraba otra o otras personas? Contestó:”Que recuerde el señor testigo y creo que una señora”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, que tipo de inmueble era cuando señala el termino residencia? Contestó:” Una bodega”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, hacia donde lanzó el ciudadano el paquete? Contestó:”Creo que fue como hacia dentro de la bodega”. ¿Diga usted, como se percata de ese paquete ahí? Contestó:”No recuerdo si fue el señor o la señora, que nos dijo que revisáramos que era eso”. ¿Diga usted, si vió cuando el ciudadano lanzó el paquete? Contestó:”El hizo un movimiento, y lanzo el paquete”. ¿Diga usted, porque entonces el señor que estaba allí le dice que revise el paquete? Contestó:”Mi compañero se quedó donde estaba la evidencia”. ¿Diga usted, en que momento el señor les avisa lo del paquete? Contestó:”Cuando yo regresó con el ciudadano a la unidad, ciudadana Juez yo estoy confundido con este caso y otro que fue practicado ahí”. ¿Diga usted, si el ciudadano que se encontraba en la bodega le hicieron firmar alguna entrevista? Contestó:”Le tomamos los datos y se mandó para el comando para que declarara”. ¿Diga usted, si sabe que manifestó en el comando este ciudadano? Contestó:”Donde estaba el paquete”.

Esta Juzgadora al valorar dicha declaración observa que proviene del funcionario aprehensor, el cual manifiesta que se encontraban de patrullaje cuando observaron al acusado de autos y este al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que decidieron seguirlo lo interceptaron, y lo detuvieron, también manifiesta que el acusado realizó un movimiento y arrojo un paquete, aunado a esto manifiesta que esta confundido con otro caso, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que si bien es cierto el funcionario manifiesta que el acusado arrojó algo, pero el acusado de autos ya estaba detenido cuando fue buscado el testigo, he hicieron el levantamiento del paquete encontrado, aunado a esto el funcionario manifiesta que esta confundido con otro caso, lo cual no le da ni certeza ni credibilidad a este Tribunal, ya que no proporciona la seguridad que se requiere para determinar que el acusado de autos es el dueño de la sustancia psicotrópica hallada, ya que en primer lugar el declarante también es conteste como el acusado y con el testigo presencial que el mismo ya se encontraba detenido, y que además el paquete que se encontró no lo poseía el acusado, sino que se encontraba tirado.

 PEDRO ALIRIO SOARES PEREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito a la policía del Estado Táchira, luego de ello se le coloca de vista para su reconocimiento en contenido y firma acta policial que obra en la causa, al folio 5, a lo que expuso:”Ratifico la misma en contenido y firma, estaba en labor de patrullaje por el sector del Barrio Zulia, donde visualizamos al ciudadano en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y salió a correr botó algo, el señor de la bodega vio y sirvió de testigo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el nombre de su compañero? Contestó:”El distinguido Jaimes”. ¿Diga usted, donde estaban realizando patrullaje? Contestó:”Por el barrio El Zulia”. ¿Diga usted, que vieron? Contesto:”Vimos al ciudadano y al observarnos salió corriendo, mi compañero salio tras de él y al llegar a la esquina botó un envoltorio”. ¿Diga usted, que fue lo que lanzó esta persona? Contestó:”Una bolsita plástica”. ¿Diga usted, había donde lanzó la bolsa? Contestó:”Hacia una casa”. ¿Diga usted, quien recogió lo que tiró el ciudadano? Contestó:”Yo”. ¿Diga usted, que recogió? Contestó:”La pelotita de ahí de la calle, de la calzada de la casa, llame al ciudadano para que viera lo que yo estaba recogiendo”. ¿Diga usted, que hizo después? Contestó:”Mi compañero trajo el detenido y lo llevamos al comando”. ¿Diga usted, si llevaron al testigo a declarar? Contestó:”Si a Táriba en la comisaría”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como testigo les hizo algún señalamiento? Contestó:” No, el se traslado en su vehículo a la comisaría”. ¿Diga usted, esa persona que señala como testigo vio cuando la persona lanza el paquetico? Contestó:”Si porque el estaba parado en la puerta”. ¿Diga usted, si ese testigo se llegó a comunicar con su compañero? Contestó:”El día del procedimiento, le dijo que el iba hasta allá y declaraba lo que había visto”. ¿Diga usted, si llegó a manifestar algo sobre el paquete? Contestó:”Le enseñamos lo que tenía el paquete más nada”. ¿Diga usted, si en algún momento el testigo les aviso sobre el paquete? Contestó:”Nosotros nos percatamos solos”. ¿Diga usted, quien le tomó la entrevista a ese testigo? Contestó:”Nosotros mismos, el manifestó lo que vio en ese momento, de la muestra de la presunta droga y de que al ciudadano se metió en la unidad”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que el declarante es el funcionario aprehensor el cual manifiesta que se encontraba de patrullaje, y al observar al acusado de autos este tomo una actitud nerviosa, por lo que decidieron seguirlo, también manifiesta que el acusado de autos arrojo algo, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma es contradictoria por que el funcionario manifiesta que el acusado arrojo algo, y que el testigo presencial vio lo que este arrojo, también es conteste en decir que el acusado fue trasladado cuando levantaron el envoltorio y que el testigo estaba hay presente, cuando no es coincidente con lo manifestado por el testigo ni por el otro funcionario que lo acompañaba al momento de la aprehensión del acusado, lo cual no le da ni certeza ni credibilidad a este Tribunal.

 BEXI JOSEFINA PINEDA RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio toxicólogo, domiciliada en San Cristóbal, sobre generales de Ley, luego de ello se le coloca de vista para su reconocimiento experticia N° 4986, obrante al folio 37, a lo que expuso:”La ratifico en su contenido y firma, se trata de una química-botánica, por ser practicada a dos tipos de sustancias, en el caso de la muestra “A”, positivo para marihuana, con un peso neto de nueve gramos con doscientos miligramos, y muestra “B”, positivo para Cocaína Base, es todo”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración, observa que proviene de la experto quien manifiesta que las muestras colectadas dieron positivo para marihuana y cocaína, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que las sustancias incautadas en el lugar de la aprehensión son sustancias psicotrópicas que dieron positivos para cocaína y marihuana.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

1.- Acta Policial de fecha 16-11-2001, suscrita por Javier Jaimes adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien deja constancia de lo siguiente “Siendo las tres de la tarde del viernes 16 de noviembre de 2001, en momentos que cumplía labores propias de patrullaje en la Unidad P-251, en compañía del Distinguido 259 PEDRO SOURCE, al transitar por la calle 6 de Táriba una cuadra más arriba del Colegio Salesiano, cuando visualizamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso y comenzó a correr, de inmediato emprendimos la persecución y logramos su captura frente a la vivienda signada con el número 7-12, de la carrera 8 entre calles 7 y 8 de dicha ciudad, propiedad del ciudadano Nerio Delgado, al momento de verse acorralado por la comisión policial, optó por lanzar hacía la parte de adentro de la vivienda antes mencionada un envoltorio que traía en la mano, el cual al ser revisada corresponde a las siguientes características: envoltorio de papel de revista y bolsa plástica de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga y cuatro envoltorios de papel plástico color azul claro, amarrados con hilo blanco de presunta droga, procediendo de inmediato a practicar la detención preventiva del ciudadano y la retención del envoltorio antes descrito, siendo trasladado a la Comisaría Policial quedando identificado como CARDENAS TOMAS ANTONIO, …”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento a seguir en la aprehensión del acusado de autos, también demuestra que la misma se contradice con lo declarado por los funcionarios policiales en cuanto a que el ciudadano arrojo el paquete en la parte de adentro de la vivienda de TOMAS CARDENAS, lo cual tampoco fue corroborado por la victima.

2.- Experticia de Orientación y Certeza N° 628, de fecha 17/11/2001, suscrita por Nersa Rivera de Contreras, practicadas a cuatro envoltorios contentivos de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de siete gramos con doscientos miligramos y un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de doce (12) gramos con ochocientos cuarenta y tres miligramos, siendo lo primero mencionado cocaína base y lo segundo marihuana, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, si bien es cierto demuestra la existencia de la sustancia psicotrópica, también es cierto que requiere de su declaración para reforzar la constancia que se deja al realizar la experticia.

3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 19/11/2001, en el Tribunal Cuarto de Control de San Cristóbal, donde fue impuesto del hecho y asistido de su abogado defensor manifestó “Yo venía, eso fue en Táriba bajando por la ocho, me siguieron unos policías y al momento de la detención no cargaba nada encima, estaba a media cuadra la droga y de hay me llevaron para la prefectura de Táriba y de ahí para acá para San Cristóbal, yo trabajo en Borota como mecánico, soy consumidor desde que tenía 16 años de edad…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado no tenía ningún tipo de sustancia psicotrópica al momento de su aprehensión, y que la misma fue hallada unos cuantos metros de donde el acusado fue capturado.

4.-Experticia Química Botánica N° 9700, de fecha 21/11/2001, suscrita por BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Muestra A: una bolsa elaborada en material sintético de color negro cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentra un envoltorio confeccionado a manera de pucho, en papel de color blanco con impresos sobre su superficie en colores negro y rojo (tipo revista), contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, todo con un peso bruto de 12 gramos con 800 miligramos para un peso neto de nueve gramos con cuatrocientos miligramos y Muestra B: cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, en material sintético en colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante precintos de hilo de color blanco, contentivos de polvo y granulado húmedo de color marrón claro con un peso bruto de 07 gramos con 200 miligramos para un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos… al ser sometidas ambas muestras a los respectivos análisis dieron como resultado POSITIVO: para ambas muestras A: marihuana (Cannabis sativa L) y muestra B: Cocaína base en una concentración de 28,18%, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, y demuestra la existencia de la sustancia psicotrópica incautada en el lugar de los hechos.

5.- Reconocimiento medico psiquiátrico N° 001746, en el que se deja constancia que se inicia en el consumo de las drogas a los dieciséis años, en primer lugar con la marihuana, y después de otras sustancias, señala que tiene un consumo frecuente concluyendo que presenta dependencia a múltiples drogas, en este caso bazuko y marihuana en un uso frecuente, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma, y en la misma demuestra que el acusado de autos es dependiente a múltiples drogas.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se evidencia especialmente de lo manifestado por los funcionarios PEDRO SOARES, y NERIO DELGADO y del Acta Policial, que existen contradicciones en sus declaraciones ya que uno de los funcionarios manifiesta que el acusado de autos se retuvo preventivamente en la unidad, hablamos con un testigo que estaba ahí, el señor les avisa lo del paquete, cuando el regresa con el ciudadano a la unidad, ciudadana Juez yo estoy confundido con este caso y otro que fue practicado ahí, y el otro funcionario manifiesta que recogió la pelotita de ahí de la calle, de la calzada de la casa, llame al ciudadano para que viera lo que yo estaba recogiendo y después mi compañero trajo el detenido y lo llevamos al comando, el ciudadano que menciona como testigo no les hizo ningún señalamiento, el mismo se traslado en su vehículo a la comisaría, también manifiesta que esa persona que señala como testigo vio cuando la persona lanza el paquetico, si porque el estaba parado en la puerta, lo cual no coincide con lo manifestado por el testigo presencial del hecho ya que el testigo manifiesta de pronto los policías pasan por frente de mi casa y me preguntan que si vi a algo, y uno de ellos hace señas al piso y me muestra algo que esta ahí, me preguntó si alguien lo traía y le dije que no vi nada, yo desde la reja vi que los funcionarios empezaron a mirar el piso, al asfalto y regresan y dicen señor vi ese paquetico ahí, y yo le dije que si, el preso estaba en la camioneta detenido, considera esta Juzgadora que no ha quedado acreditado el hecho de:

“En horas de la tarde del viernes 16 de noviembre de 2001, el efectivo policial Javier Jaimes adscrito a la Comandancia Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba en funciones de prevención del delito en compañía del Distinguido Pedro Sobres, cuando transitaban por las inmediaciones de la calle 6 de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y visualizaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo perseguido y aprehendido al frente de la vivienda signada con el número 7-12, de la carrera 8 entre calles 7 y 8 de dicha ciudad, propiedad del ciudadano Nerio Delgado, observando los funcionarios policiales que el sujeto interceptado arrojó de manera sospechosa un envoltorio, el cual al ser revisado, resultó ser un papel de revista y bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga y cuatro envoltorios de papel plástico color azul claro, amarrados con hilo blanco de presunta droga, procediéndose a la aprehensión de dicho sujeto, quedando el mismo identificado como CARDENAS TOMAS ANTONIO, el cual fue trasladado a la Comandancia General de Policía a disposición de este Despacho Fiscal”.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados par ala producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Según el diccionario de Derecho Usual, Tomo IV, de Guillermo Cabanellas, Transportar significa, llevar, conducir de un punto a otro. O encargase de trasladar a otro lugar cosas ajenas, mediante cierto precio, ya vayan destinas al mismo cargador o a personas distintas.

Ahora si bien es cierto que en el lugar de los hecho se incauto una sustancia estupefacientes también es cierto que dicha sustancia no pertenece al acusado de autos ya que al momento de su aprehensión el mismo no cargaba ningún tipo de evidencia incriminatoria, también se puede observar del examen psiquiátrico que el acusado de dependienta a múltiples drogas, y que es consumidor desde los dieciséis años de edad, lo cual lo admite, y admite que el día de los hechos el salió corriendo porque él iba consumiendo un tabaco de marihuana, y al ver la presencia policial se asusto y arrojo el tabaco, más no arrojo ningún envoltorio o paquete, y también es conteste en afirmar que el estaba detenido en la patrulla cuando incautaron el paquete.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no se dan todas las circunstancias establecidas en la ley para encuadrar el hecho punible en el referido tipo penal, ya que no quedo demostrado que el acusado de autos TOMAS ANTONIO CARDENAS, trasportaba la sustancia psicotrópica, para el momento de su aprehensión.

Concluye esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, los cuales en sus declaraciones se contradicen y de lo manifestado por el testigo presencial en que el acusado de autos ya se encontraba detenido en la patrulla ara el momento en que se incauta la sustancia psicotrópica, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo. Y así se decide.

VII
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA POR UNANIMIDAD INOCENTE al ciudadano TOMAS ANTONIO CARDENAS, venezolano, natural de Borota, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de marzo de 1959, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.888, domiciliado en La Llanada, parte alta, vía Borotá, casa número 01-69, tipo rural de color verde, cerca de la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE DECRETADA al acusado TOMAS ANTONIO CARDENAS, decretando su libertad plena, en vista del fallo absolutorio.
Tercero: EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales debieron ser debatidos en el juicio oral y público.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, vencido el lapso legal remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LOS ESCABINOS PRINCIPALES


MARIELA RUTH ONTIVEROS LIBRE EDDIANA MARIBEC GUTIERREZ HUERFANO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

CAUSA 2JM-719-03









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Mayo de 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-719-03, seguida a TOMAS ANTONIO CARDENAS, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.




Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez Segundo de Juicio


LOS ESCABINOS PRINCIPALES


MARIELA RUTH ONTIVEROS LIBRE EDDIANA MARIBEC GUTIERREZ HUERFANO






Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



CAUSA 2JM-719-03






LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-719-03, SEGUIDO EN CONTRA DE TOMAS ANTONIO CARDENAS. EN SAN CRISTÓBAL, a los 25 de Mayo de 2007





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA