REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
CAUSA: 3JM-851/04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
ACUSADO: YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES
DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
Este Tribunal unipersonal, conformado por la Juez Abg. Vilma Chaparro de Nava, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3J-851/04, seguida contra la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida en fecha 22-07-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.399, residenciada en la calle 8, carrera 1, Barrio Menca de Leoni, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 278 417 todos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON, JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS, FRANK IRWIS RIVERA CHACON, procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2.003, se llevó a acabo ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física de aprehendido, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial de libertad, en la que se decidió decretar la calificación en flagrancia de los aprehendido, se ordenó la privación judicial preventiva de libertad a la imputada YOLIMAR PEÑALOZAOVALLES y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 07-02-2.003, la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES, y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25-02-2.003 la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso acusación en contra de la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES y otros por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 278 y 417 todos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON, JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS, FRANK IRWIS RIVERA CHACON.
En fecha 09-09-2.004, se realizó ante el Juzgado Primero de Control, audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Misterio Público, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la causa.
En fecha 28-09-2.004, este Juzgado Tercero de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose para el día 11-10-2.004, el sorteo extraordinario de escabinos.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, ese Tribunal por cuanto realizó más de dos sorteos para la selección de escabinos y más de dos actos para la constitución del Tribunal Mixto, y los mismos no pudieron llevarse a cabo, se constituyo unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa.
DE LOS HECHOS
Imputa el Fiscal del ministerio Público los siguientes hechos: “El 23 de enero de 2.003, en horas de la noche, las víctimas se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 6 de coloncito, cuando se presentaron dos sujetos vestidos de Guardia Nacional, y luego de pasar al interior se colocaron un pasamontañas y con armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas y le exigieron el dinero de la venta del queso y como la víctima no tenía dinero, optaron por llevarse secuestrada como garantía del pago a su esposa. El rescate fue fijado en treinta millones de bolívares. A la secuestrada le vendaron los ojos y fue llevada al sector de la invasión, para la fuga utilizaron una moto, la cual fue interceptada por la comisión policial cuando escapaban con la víctima quien fue rescatada cuando la moto que tripulaban los secuestradores chocó contra la acera. De la casa de la víctima los acusados se llevaron prendas de oro, una escopeta y una pistola. Luego de chocar la moto y dejarla abandonada, los secuestradores huyeron a pie y se introdujeron a una vivienda donde fueron detenidos por el órgano policial. Al momento de la detención se les decomisó prendas militares, municiones, celulares, pasamontañas, boina roja con logotipo del escudo venezolano entre otras muchas cosas, de igual manera se les decomisó la pistola robada, la victima secuestrada reconoció a uno de los secuestradores.
El 22 de enero en horas de la noche, la víctima se encontraba en el parque Bolivariano de la Fría, cuando fue interceptado por los imputados y bajo amenaza de muerte los despojaron de su moto. Dicha moto fue recuperada en poder de los secuestradores antes mencionados y fue utilizada para cometer el secuestro primeramente mencionado.”
RELACION DEL DEBATE
El debate en la presente causa se llevó a cabo varias audiencias celebradas en fechas 02-05-2006, 12-05-2006, 17-05-2006, 18-05-2006 y 30-05-2.006.
En la primera de ellas, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Doris Elisa Méndez Ponce ratificó oralmente la acusación en contra de la imputada YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 278 417 todos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON, JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS, FRANK IRWIS RIVERA CHACON; ofreció los medios de prueba para ser evacuados, y por último solicitó una sentencia condenatoria para la acusada. Por su parte la defensa Abg. Belkis Xiomara Peña, expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendida.
La acusada YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “El día que ocurrieron los hechos eran como las 10 y 30 o 11 de la noche, yo sufría de dolor de cabeza, me había tomado dos pastillas, yo convivía en ese entonces, con ese muchacho y yo le dije que me llevara al hospital, nos fuimos y nos encontramos a un muchacho de nombre Juan Carlos, que nos acompaño, y nos encontramos con otro llamado Elimer y el muchacho que iba conmigo, y nos pregunto que para donde íbamos, nosotros le dijimos que para el ambulatorio y como yo no cargaba cedular, el nos dijo si quieren se quedan en el cuarto mientras pasa la redada, y fuimos hasta el cuarto de ese muchacho y como tenia bastante dolor de cabeza, yo me quede sentada, en el momento nosotros escuchamos unos pasos en la parte del techo, y fue cuando un muchacho se metió y nos tranco y dijo que los estaban persiguiendo; mire señor juez es difícil que crean lo que estoy comentando, pero es verdad, en ese momento yo vivía con ese muchacho, yo tenia como 6 meses de estar viviendo con ese muchacho, fue cuando nos agarraron y pensaban que yo estaba viviendo con el y la victima dijo que no era yo y yo soy una muchacha honrada, yo no tengo nada que ver, ni siquiera conozco a la señora Yolanda, eso es lo que tengo que comentar”.A preguntas de la fiscal contesto: “Yo convivía con un muchacho, yo vivía con el en esa casa; Yo le dije a el que tenia bastante dolor de cabeza, que me llevara al ambulatorio, el muchacho Juan Carlos, es un amigo de el, y al otro muchacho que nos encontramos en la esquina, yo no lo conocía es un amigo de Daniel, cuando íbamos caminando no los encontramos y el nos dice que hay una redada, ese muchacho era de contextura delgada, pelo negro; yo a el no lo conozco, el nos dijo no vayan para el ambulatorio que hay una redada y el nos dijo que fuéramos a la casa de el, hasta que pase la redada, no recuerdo como se llama, la casa de el es un cuarto donde el vivía; El que salto en la casa era un muchacho moreno, pelo negro, ese muchacho yo no lo conocía, el entro y nos hizo cerrar la puerta y el decía que lo iban a matar; el fue el último que sacaron y la víctima dijo que ella era al único que reconocía, era el muchacho que se monto en el techo; después que yo estuve detenida empezaron a decirle que tenia que ver su esposo, Daniel el muchacho que convivía conmigo esta muerto, el otro muchacho, que salto por el techo, la doctota Eliana nos dijo que lo habían matado a el, yo no tengo nada que saber de eso; yo estuve detenida quince (15) días.”A preguntas de la defensa contesto: “Yo antes de habitar esa casa, vivía en la calle 13, en la urbanización Luis Herrera, con mi papa y mi mama, y después, yo viva como a tres cuadras; Yo tenía como tres o cuatro meses de estar viviendo con Daniel; no, yo no conozco a la víctima, ni al señor Gustavo; cuando hacen el reconocimiento la señora dijo que no había ninguna muchacha, la persona que entro por el techo yo jamás la había visto antes”.A preguntas del tribunal contesto: “El que nos invito para la casa era otro que estaba en una esquina más adelante, es todo”.
En este estado la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta lo siguiente:
1.- Declaró MALDONADO ALCALA EHITER EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.112.177, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la policía del Estado Táchira, con el cargo de distinguido, quien luego de ser juramentado expuso: “La madrugada del 23 de enero de 2003, como a la 1 y 30 de la mañana en compañía del sargento Guerrero, como a la altura del Barrio Simón Bolívar de coloncito, vimos a dos sujeto en una un moto color azul, una muchacha y dos masculinos, a los que los fuimos a interceptar dejan la moto tirada y a la femenina, ella nos dice que ella se llama Maribel, que ella era la que había sido secuestrada, emprendimos una persecución, por un sector boscoso, detrás de los dos sujetos, uno vestía jeans con franela roja, el otro no me acuerdo, como a una hora y media de perseguirlos se introdujeron en un campo deportivo, y agarraron para un barrio y se introdujeron en una casa, hablamos con la dueña de la casa, en uno de los cuartos encontramos a uno de ellos, a el de jeans y camisa roja y en otro de los cuartos se encontró a dos muchachos y a una femenina, y procedimos a trasladarlos para el comando, para que la que había sido secuestrada los reconociera, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Nosotros llegamos a esa casa, porque los sujetos que estábamos persiguiendo, que son dos masculinos, uno se sube por una pared, yo andaba manejado por la unidad y vimos la casa donde ellos se metieron, se metieron dos hombres de por el techo de la casa, tocamos la casa y, una señora mayor de edad como de unos 40 ó 50 años, ella nos dejo pasar, conseguimos a un ciudadano debajo e la cama, con un arma de fuego, después en otro cuarto, en esa misma casa aprehendimos a dos hombres y una mujer, ella es la hija del cabo Peñalosa, el trabajaba conmigo en el puesto que yo estaba destacado; la acusada se quedo callada en todo momento, los superiores míos fue los que hablaron con ella, no se que hablaron mis superiores con ella; Ella estaba en el cuarto con dos muchachos mas, el concubino de ella estaba con ella, estaban dentro de la habitación, estaban dentro de la habitación; No se que estaban haciendo; los trasladamos para el comando de coloncito, Maribel, la victima, la ubicamos adentro del comando en una ventana y a ellos afuera, ellas señalo al muchacho de la franela roja y a Daniel, son los que sella señala que fueron para la casa de ella; No se, donde están ellos, dicen que los mataron”.A preguntas del la defensa contesto: “Fueron detenidos 3 hombres y una mujer; Si, dos masculinos que estábamos persiguiéndolos, se montaron por el hecho, entraron dos masculinos , ella fue detenida en un cuarto; En el cuarto donde ella estaban encontraron dos celulares, y en esos celulares, presuntamente estaban los números de teléfonos de la casa de la señora Maribel, pero eso esta en la PTJ; La víctima, señalo a dos, pero no señalo a su defendida como la que la había secuestrado”
2.- Depuso CONTRERAS ENDER ALEXIS, quien luego de juramentado manifestó: ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Táchira. Quien expuso: “Eso fue el día 23 de enero de 2003, a eso de las 9 y 30 de la noche, recibimos un reporte de la comisaría de coloncito, en un reporte nos indicaron que estaba ocurriendo un presunto secuestro, en el transcurso de las horas reportaron que la ciudadana que presuntamente habían secuestrado y que los secuestradores la habían dejado por los lados del hospital, ellos agarraron por la invasión, por el barrio 19 de abril cuatro ciudadanos se introdujeron en una vivienda, le solicitamos a la ciudadana Lucrecia Contreras, registramos la casa, y fueron detenidos 3 ciudadanos y una ciudadana, y los trasladamos hacía el comando, uno de los ciudadanos fue conocido por la secuestrada y se pasaron a los organismos competentes”.A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo era el conductor de una unidad, nosotros nos dirigimos a ese sitio, en el transcurso de las horas yo estuve en el sitio, donde los ciudadanos y las ciudadana estaban en la casa, yo estaba con Álvaro Bracamonte, procedimos a entrar a la casa con el permiso de la dueña y encontramos 3 hombres y una ciudadana, ellos estaban ahí escondidos, y encontramos prendas militares, estaban en un cuartito pequeñito, estaban las prendas militares, estaba todo revuelto, había uno metido debajo de la cama , y tenia una pistola, la señora de sexo femenino se encuentra en esta sala, (se deja constancia que señalo a la acusada) ellos fueron trasladados hacia el comando de coloncito, la victima la llevamos para el comando y ella reconoce a dos de ellos” .A preguntas de la defensa contesto: “Fueron 4 personas detenidas una joven y tres hombres; ellos se encontraban, en una sola habitación; la señora Lucrecia Contreras, nos dijo pase; Todos estaban en una sola habitación; La victima identifico a uno de ellos, a Reinaldo Rafael Posada; a ella no se le encontró nada, pero como estaban todos ahí la trajimos al comando”.A preguntas del tribunal contestó: “La señora Lucrecia manifestó que ellos vivían alquilados en esa casa”.
3.- Declaró GUERRERO MENDEZ RAMÓN ANTONIO, quien luego de juramentado, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario policial, quien expuso: “El día 23 a las 10 y 30 de la noche estaba con Maldonado, nos reportaron que había habido un secuestro a en eso observamos en la calle 12 dos ciudadanos con una ciudadana nos acercamos y ella dijo que había sido secuestrada, ellos se dieron a la fuga y fueron detenidos por otra comisión policial, es todo”.A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, contestó: “Cuando llegamos al sitio habían practicado la detención de tres hombres y una ciudadana y los habían llevado al comando; No, yo no converse con la víctima porque yo me fui a seguir a los muchachos, ; No la muchacha no estaba en el sitio, y las 2 personas que se dieron a la fuga, aparentemente eran de sexo masculino”
4.- Declaró (Víctima) RIERA CHACÓN FRANK IRWIN, quien luego de juramentado manifestó llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.846.215, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Fría Estado Táchira, quien expuso: “Lo que yo tengo que decir es que a mi me robaron una moto cuando estaba con mi amigo, y después la recuperé en la Fría; es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo puse la denuncia del robo en la PTJ, eso fue un miércoles, enero, en el paro de la gasolina del 2003, me la quitaron en la Fría en la casa de un amigo en el parque los Moros, la denuncia la hice el mismo día en la noche y el día siguiente fue que la hice en la PTJ en la mañana; fueron dos personas las que me despojan de la moto, masculinas, estábamos en la casa del amigo mío, de repente ellos vienen a pie, me encañonan y al amigo mío también, me dijeron que se llevaban la moto, yo les dije no hay problema, ellos nos metieron a la casa; No, no tengo conocimiento si fueron detenidas esas personas, me entero de la recuperación de la moto, fue porque como al día siguiente de haber puesto la denuncia en la PTJ, me dijeron unos amigos que la moto se la habían llevado a coloncito, que había ocurrido un secuestro y que mi moto estaba ahí; de que yo sepa, yo tuve conocimiento el viernes de mi moto, bueno la moto la cargaba yo pero era de mi mamá; No, yo no tuve acceso a las personas que detuvieron con mi moto, hasta ahorita me están llamando, un juez me la entrego, duro como mes y medio para entregarme la moto”. La defensa no pregunto”.
5.- Depuso el ciudadano MOROS GARCÍA ALIRIO, quien luego de juramentado dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.9.356.311, de profesión técnico electro mecánico, residenciado en la Fría, Estado Táchira, quien expuso: “Yo, estaba en mi casa, cuando dos sujetos nos robaron una moto”. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, contestó: “Si yo estuve presente, el robo fue en mi casa, con una pistola 45 y una 9 milímetros, eran de sexo masculino y tenían la cara cubierta; Si, yo supe por mi amigo, que la moto fue recuperada por la Fiscalia, y de eso no supe más nada”.
6.- EZEQUIEL CHACON CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 2554402, Médico Forense, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Examen Médico Forense N° 9700-078-059 de fecha 28-01-2003 (folio 49), practicado al ciudadano JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS, ratificando el experto el contenido y firmas del referido examen, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10106278, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado manifestó al Tribunal no recordar nada sobre el caso que se ventila en este Juicio.
La Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, finalizado éste las partes expusieron sus conclusiones, el representante fiscal manifestó al Tribunal su imposibilidad de solicitar una Sentencia Condenatoria para la acusada, por no existir plena prueba en su contra para determinar la responsabilidad de la misma en los delitos imputados. Por su parte, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó una Sentencia absolutoria a favor de su defendida.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:
Al dicho del ciudadano RIERA CHACÓN FRANK IRWIN, quien tiene el carácter de víctima, se otorga pleno valor probatorio, toda vez que afirma que se encontraba en la casa de un amigo cuando dos sujetos portando armas de fuego, los encañonaron y lo despojaron de su vehículo tipo moto, que posteriormente se enteró de la recuperación de la moto, porque como al día siguiente de haber puesto la denuncia, le dijeron unos amigos que la moto se la habían llevado para Coloncito, que había ocurrido un secuestro y que su moto estaba ahí, que no tuvo acceso a las personas que detuvieron con su moto.
A la declaración del ciudadano MOROS GARCÍA ALIRIO, se le da pleno valor probatorio por cuanto fue testigo presencial de los hechos y depone que se encontraba en su casa con un amigo, cuando dos sujetos de sexo masculino portando pistolas 45 y 9 milímetros, con la cara cubierta, los despojaron de una moto, que por su amigo se enteró que la moto fue recuperada y que no supo mas del asunto.
A la declaración del ciudadano EZEQUIEL CHACON CAMARGO, Médico Forense, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de vista y manifiesto el Examen Médico Forense N° 9700-078-059 de fecha 28-01-2003 (folio 49), practicado al ciudadano JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS; este Tribunal da pleno valor probatorio, en primer lugar por el carácter de médico forense y por los conocimientos científicos que en la materia adquirió, en segundo lugar por ser un experto y persona calificada para realizar dicho reconocimiento, y por otra parte, fue quien practicó y elaboró el Informe Médico Forense a una de las víctimas, arrojando como resultado: que al ciudadano José Gustavo Méndez Contreras se le apreció traumatismo de cara interna de labio superior, herida contuso cortante de aproximadamente tres centímetros de longitud. Traumatismo de Hemitorax izquierdo con fisura de VII arco intercostal del mismo lado y neuritis intercostal post traumática con dolor al movimiento respiratorio. Hematoma en cresta ilíaca izquierda en período de reabsorción. Traumatismos de aproximadamente cuatro días de evolución. Tiempo de curación VEINTICINCO (25) DIAS aproximadamente e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales. Carácter Grave.
Las declaraciones de los ciudadanos MALDONADO ALCALA EHITER EDUARDO, CONTRERAS ENDER ALEXIS y GUERRERO MENDEZ RAMÓN ANTONIO, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se valoran en conjunto, se les da pleno valor probatorio por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que aprehendieron a la acusada YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES, y en sus declaraciones los mismos manifiestan entre otras cosas, que recibieron por radio control la novedad de que estaba ocurriendo el secuestro de una ciudadana y que los sospechosos se trasladaban en una moto, manifiestan que avistaron la moto en la cual iban dos hombres y una mujer quien les indicó ser la secuestrada, y los sujetos se dieron a la fuga, para luego ser detenidos en la casa de una ciudadana, donde encontraron a dos muchachos y una femenina, a quienes procedieron a trasladar al comando.
La declaración del ciudadano, ALFREDO SANTIAGO QUINTERO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desestima y desecha, en virtud que no aporta ningún elemento serio para determinar la responsabilidad o no de la acusada. El Tribunal lo considera así, por cuanto el funcionario en mención manifestó en el desarrollo del debate no recordar nada sobre el caso que se estaba ventilando.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, del acervo probatorio cursante en actas y debatido en el juicio oral y público, no se desprende ningún elemento de convicción o pleno convencimiento referido a la responsabilidad penal de la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 278 y 417 del Código Penal (vigente para la fecha de perpetración) y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente; toda vez que al valorar las deposiciones de las víctimas y testigos presenciales de los hechos, se evidencia que resultan claros, contestes y categóricos, primero porque los ciudadanos FRANK RIERA CHACON y ALIRIO MOROS GARCIA señalan que ciertamente en el mes de enero del año 2003, encontrándose en la casa de éste último, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, con los rostros cubiertos, los despojaron de un vehículo tipo moto, que el propietario de la moto luego de formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se enteró que había ocurrido un secuestro con su moto y que se encontraba en Coloncito. Posteriormente el ciudadano ALIRIO MOROS al declarar afirma que el robo fue en su casa con una pistola 45 y otra 9 milímetros, dos personas del sexo masculino con la cara cubierta, y que después se enteró por su amigo que la moto había sido recuperada.
Aunado a lo anterior, consta igualmente el dicho de los funcionarios RAMON GUERRERO MENDEZ, ENDER CONTRERAS y EHITER MALDONADO ALCALA, todos adscritos a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte N° 6, quienes manifestaron en el debate probatorio que el día 23 de enero de 2003 en horas de la noche recibieron el reporte que presuntamente estaba ocurriendo un secuestro, que observaron por la calle 12 a dos ciudadanos con una ciudadana, que se acercaron y ésta les dijo que había sido secuestrada, los dos ciudadanos se dieron a la fuga y posteriormente fueron detenidos en una casa tres ciudadanos y una ciudadana que estaban en una habitación, que a la mujer no le encontraron nada, pero que como ella estaba ahí, los llevaron a todos hasta el comando.
A todas luces se evidencia, que si bien ha quedado demostrado la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 278, y 417 todos del Código Penal (vigente para el momento de la perpetración del hecho), y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el robo de Vehículos, no se demostró en el debate que la acusada YOLIMAR PEÑALOZA hubiere cometido o participado en la comisión de tales ilícitos, y como corolario de lo anterior, la misma representante Fiscal en la Audiencia Oral y Pública manifestó no poder solicitar una Sentencia Condenatoria, ya que no surgieron del debate indicios ni pruebas fehacientes en contra de la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES; además la propia acusada indica que ciertamente se encontraba en esa habitación porque convivía con Daniel, quien actualmente está muerto, pero que nada tuvo que ver con los hechos que se le sindican. Por su parte, el Tribunal visto que no se hicieron presentes los restantes medios de prueba, prescindió de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta no objetada por las partes; de lo cual emerge ausencia total de pruebas convincentes que incriminen a la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA, razón por la que esta Juzgadora considera que esta Sentencia deberá ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YOLIMAR PEÑALOZA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida en fecha 22-07-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.399, residenciada en la calle 8, carrera 1, Barrio Menca de Leoni, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 278, y 417 todos del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos YOLI MARIBEL LOZADA CHACON, JOSE GUSTAVO MENDEZ CONTRERAS, y FRANK IRWIS RIVERA CHACON.
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar el acto conclusivo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del Título III, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 28-04-2006, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha 15-05-2006.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Juicio Nº 3
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Causa N° 3J-851-05
VCN.
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