REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
CAUSA: 3JM-918/05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ ESCABINO: JESUS ALBERTO ROA MONTILVA
JUEZ ESCABINO: ARTURO CASTELLANOS PEREIRA
FISCAL: ABG. OSCAR MORA
ACUSADO: ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS
DEFENSA: ABG. JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
<
Este Tribunal Mixto, conformado por la Juez Presidente Abg. Vilma Chaparro de Nava, y los Jueces Escabinos Jesús Alberto Roa Montilva y Arturo Castellanos Pereira, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-918/05, seguida contra el ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17107981, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Palmita, calle principal, La Consolación, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO; y el Orden Público, procede a tomar decisión en los siguientes términos.
ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS.
En fecha 15-10-2004 el Juez Décimo de Control para ese momento abogado Lisandro Seijas González, autorizó la Aprehensión Judicial del ciudadano Alvaro Davis González Rojas, solicitada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público abogado Luis Pacheco vía telefónica.
En fecha 15-10-2004 el referido Juez de Control, en primer lugar ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Alvaro Davis González Rojas, y en sugndo lugar ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-11-2004 el fiscal Decimoctavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO.
En la referida acusación en Ministerio Público señala lo siguiente:
“Consta en el acta policial de fecha 15-10-2004 y denuncias de VIVAS RAUL ALBERTO y RENNY OMAR PATIÑO, según procedimiento efectuado por los funcionarios policiales WILMER SUAREZ, ROBERTO GUANIPA, y WILLIAM ALEXANDER AMAYA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría Torbes, Estado Táchira que siendo las 10:45 a.m. se encontraban realizando dichas víctimas, labores de disposición de basura en el basurero ubicado en San Josecito, Municipio Tornes del Estado Táchira, cuando fueron abordados por dos sujetos quines se montaron inicialmente en la parte trasera del camión utilizado para transportar basura así como varios niños, de repente por la vía iban dos ciudadanos más que vestían uno franela de color rojo, de piel blanca, de cabello corto y peinado hacia atrás, contextura un poco gordo, de estatura alta, con la cara un poco dañada por espinillas, según versión del testigo RENNY PATIÑO, y el otro era de contextura delgada, piel morena de estatura regular, que no detalló bien, y les sacaron la mano en señal de que los dejaran montar en el camión en la parte de atrás, redujeron la velocidad porque en la vía hay muchos huecos, y en ese momento alguien de los que iba atrás dijo “párese que las puertas se abrieron”, los ciudadanos que iban en la parte de atrás se bajaron y los que iban por la calle se reunieron con ellos y después se dirigieron a la parte de delantera del camión, y al ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS loa puntaron en la cabeza con un arma de fuego, los sometieron les hicieron bajar del vehículo, a RAUL ALBERTO VIVAS le robaron el celular con u forro negro de cuarto con material transparente marca NOKIA 8265, color gris de Apolinaria Velasco Delgado, un reloj deportivo marca NIKE, color azul claro con pulso de plástico, un anillo de oro de matrimonio con la inscripción ELIZABETH GALVIZ, según denuncia de RAUL VIVAS, treinta mil bolívares (Bs. 30.000), el gato del carro tipo botella, y varias herramientas, a RENNY PATIÑO lo registraron todo y no le quitaron nada y le exigían que les diera dinero, pero como no tenía lo mandaron para la parte de atrás de carro de patrullaje preventivo, y en el transcurso de los hechos intentaron prender el camión para robarlo pero no pudieron por cuanto sabían como darle arranque, por lo que desistieron del intento y les dijeron a las víctimas que se marcharan bajo amenazas. Posteriormente los ciudadanos que transportaban basura en el camión CHEYENNE 350, placas 00Z-AA6, color gris, informaron a los funcionarios policiales lo ocurrido trasladándose los funcionarios al sector del Barrio Walter Márquez y observaron varios ciudadanos quienes al ver la presencia policial optaron por introducirse en una vivienda sin numero de color azul y rejas blancas, frente a la vivienda N° 08 residencia de la familia Monsalve, vía principal del Barrio Walter Márquez, salieron del inmueble los ciudadanos BRICEÑO HIGUITA BEIKER y ROGER BOADA y siendo las 12:05 del mediodía fue obtenida autorización de aprehensión judicial a través del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira comunicada a través del Fiscal auxiliar Luis Pacheco; posteriormente siendo las 02:10 de la tarde estando apostados los funcionarios que se iban introduciendo en la vivienda mencionada, fue obtenida orden judicial de aprehensión contra el tercer ciudadano, quien procedió a colaborar con la comisión siendo decretada su aprehensión judicial por el citado Juzgado…”.
En fecha 20-12-2004 se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y por último se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20-01-2004 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 08-03-2005 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 06-04-2005 a las 09:30 a.m.
RELACION DEL DEBATE
El debate en la presente causa se llevó a cabo varias audiencias celebradas en fechas 09-03-2006, 16-03-2006, 27-03-2006, 10-04-2006, 18-04-2006, 28-04-2006.
En la primera de ellas, el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora ratificó oralmente la acusación en contra del ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO; ofreció los medios de prueba para serr evacuados, y por último solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. Por su parte la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El acusado ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Yo lo que tengo que decir es que se sepa la verdad porque yo no tengo nada que ver en eso. Yo nunca he tenido problemas en mi barrio”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “El día de los hechos yo me bajé de la buseta, cuando vi a unos muchachos corriendo y también salí corriendo y nos metimos en una casa. Eso lo hice porque cuando la policía pasa por ahí se lleva a todo el mundo que ande por ahí. Los otros muchachos viven en el barrio”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo venía por la vereda y me detuvieron. Yo venía de la casa de la mujer del hermano de mi papá. Yo nunca he estado detenido, ni he manejado armas de fuego. En ese momento a mi no me consiguieron nada. Cuando la policía llegó nos montaron a todos en la cava. La policía se asomó por la ventana y yo estaba esperando que se fueran para yo irme. En el barrio se acostumbra a que todo el mundo sale corriendo cuando viene la policía porque se llevan a todo el mundo. Eso fue en horas del mediodía”.
Se declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, siendo evacuados los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control respectivo.
Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado y la defensa solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Declaró RAUL ALBERTO VIVAS (víctima), con cédula de identidad N° 19133692, quien expuso: “Yo iba con mi compañero de trabajo a botar u a basura en San Josecito, en el camino de regreso varios muchachos se montaron en el camión, más adelante vi a un muchacho atravesado, frené y uno de los muchachos se bajó, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que eso era un asalto, que no me moviera porque me iban a matar; luego me quitaron las pertenencias y me dijeron que me fuera porque me iban a llenar a plomo; entonces me fui para San Josecito a poner la denuncia”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Me despojaron de mi anillo de matrimonio, un celular que era de la ciudadana APOLINAR; y unas herramientas. Yo me desempeñaba como chofer de una empresa que se dedica a realizar flores navideñas. Yo ese día estaba botando la basura porque el aseo no había pasado por la empresa. Yo estaba con el señor Renny que era andante. Yo recuerdo que era un muchacho moreno y que tenía puesta en el cuello una puka. Cuando la policía detuvo a un ciudadano yo lo reconocí en ese momento, Ese día detuvieron a varias personas, yo recuerdo las características del muchacho que me apuntó, uno era de piel morena y tenía una puka en el cuello, y el otro era catire con la cara barrosa que fue el que bajó a mi compañero. Las personas que detuvo la policía fueron las personas que nos robaron. No tengo conocimiento si los objetos que me robaron fueron recuperados. Eso fue en el transcurso de la mañana”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo no pude ver a la persona que le encontraron las pertenencias que me robaron. Luego de que ocurrió el hecho tuve una visita de una muchacha a mi casa ofreciéndome dinero por su hermano, pero no fui amenazado. El acusado se me parece demasiado a una de las personas que me robó, por las características físicas de él. Yo reconocí al acusado cuando lo vi asomado por la ventana”.
2.- Depuso SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firmas del Informe de Experticia N° 9700-134-LCT-4205 de fecha 29-10-2004, en el que se concluyó lo siguiente: “…Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto podemos inferir: El presente informe lo constituye el Reconocimiento Legal de la TARJETA DE CONDUCTA y de la TERJETA DE RESERVISTA DE PRIMERA CLASE, descritos en la parte expositiva del presente Informe Grafotécnico, incriminados. En cuanto su autenticidad o Falsedad, no hago pronunciamiento alguno por cuanto esta Unidad Científica carece de los respectivos estándares de comparación, piezas fundamentales para realizar los estudios Grafotécnicos pertinentes, y poder establecer conclusiones objetivas”.
3.- Declaró WILSON LEMUS BUSTAMANTE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firmas del Informe de Experticia N° 9700-134-LCT-4205 de fecha 29-10-2004.
4.- Declaró MENESES GONZÁLEZ PEDRO ANTONIO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Informe de AVALUO REAL N° 9700-061-BTP-1446, de fecha 18-10-2004, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio. A preguntas del fiscal contesto: “Si cuando yo me refiero al avaluó, necesariamente tengo que realizar un reconocimiento, como decir, las dos diligencia se plasman en las características y allí simplemente se anota el valor dado; Si, las características de los objetos experticiados dio como resultado que los mismo estaban en buen estado; el gato mecánico es para levantar peso, ciertas fuerzas exageradas a la condición humana, y el barómetro experticiado, en este caso, es para medir la presión de aire de un vehículo o pude ser utilizado en uso industrial, se puede utilizar para ambas actividades”. A preguntas de la defensa contesto: “La labor de nosotros es determinar las características individuales de cualquier objeto, algo que lo individualice, en l presente caso ninguno de los objetos experticiados, presentaron ningún serial o número individualizante; No s, si la víctima podría reconocerlo por algún tipo de marca, lo único, que yo me limito a hacer es el avaluó, ya que el laboratorio no se encarga de esa área; No, la toma d huellas se hace previo al avaluó, en el laboratorio se manipulan los objeto, sin ubicar rastro dactilar”.
5.- Depuso el ciudadano WILMER ALEXANDER SÚAREZ CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.163.104, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue un procedimiento, que fue aproximadamente un 15 de octubre, se trataba de un robo que le hicieron a un camión que iba hacia el barrio Walter Márquez, nosotros realizamos el procedimiento el procedimiento, llamamos a fiscalía, aproximadamente en horas de la tarde llega la orden de allanamiento, ya que s había solicitado una orden al fiscal, con testigos, se procede a registrar la vivienda y se encuentran partes d las cosas que le habían sido robadas a los señores, eso fue todo el procedimiento, es todo”. A preguntas del Fiscal, contesto: “Lo que recuerdo que se recupero en el allanamiento fue un aparato para medir la presión del caucho, un reloj, no me acuerdo muy bien si un neumático también; Las victimas nos dijeron que esos objetos eran de ellos; Ellas nos avisaron antes de mediodía, según ellas varios ciudadanos con arma de fuego los atracaron ; la dueña de la vivienda, no sabia nada de cómo llegaron ahí esos objetos; La marca del reloj no me acuerdo, se que era azul, no me recuerdo ahora; La persona que se encontraba en la vivienda fue señalada por las víctimas, lo señalaron por la ropa, la franela que cargaba era gris con azul, esa fue una de la descripción que dio de los imputados; Si el imputado se encontraba en esa vivienda, fue la persona que salio de la vivienda, esa persona fue señalada por las víctimas; nosotros nos trasladamos al sitio y fue cuando un grupo de personas salieron corriendo, y se metieron en una casa, eso fue antes de mediodía; El tiempo que demoraron las víctimas en llegar al sitio no se , media hora no se el tiempo, ellos nos indicaron que los objetos recuperados eran de ellos”. A preguntas de la defensa contesto: “Las víctimas pusieron la denuncia antes de mediodía, nosotros fuimos al sitio, en el momento, nosotros íbamos en moto, cuando es que vemos un grupo de personas que se meten a la casa azul; vimos que se metieron a la casa, se trato de dialogar con los mismos, preservamos el sitio porque se iba ha hacer una orden de allanamiento, el salio posteriormente, y el no puso resistencia, no tenia arma de fuego, no me dijo nada, ni cuando se recuperan los objetos, el ya se había entregado el no salio con nada; Cuando nosotros aprehendemos a este ciudadano habían bastantes personas y las víctimas señalaron que era el por la vestimenta; no , yo no había conocido a este joven antes, ni había tenido ningún inconveniente con él”.
6.- ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.112.558, funcionario público adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentado e identificado expuso: “El día 15-10-2004, nos encontrábamos en la Comisaría Torbes de San Josecito y se hicieron presentes dos ciudadanos, indicándonos que los habían atracado, dos ciudadanos con arma, cundo llegamos allá se dieron a la fuga, los ciudadanos, los cuales se enconcharon en una vivienda, procedimos a hablar con ellos y llamamos al Fiscal para lo del allanamiento y el fiscal autorizo y ahí adentro se encontró lo que le habían robado al señor, es todo”. A preguntas del Fiscal contestó: “Yo conducía la unidad; Cuando detuvimos al ciudadano el indicó lo que siempre indican que son inocentes; Yo estuve en la puerta custodiando la vivienda; De la vivienda sacaron un gato, un medidor de aire, un reloj, mas anda no recuerdo otro objeto; Si, el reloj, creo que era negro, marca NIKE; los reconocieron en la Comisaría Torbes, ahí estaban las víctimas; Nosotros llegamos a los ciudadanos por las características que nos dio el denunciante, o sea, nos dijo como vestían; Nosotros supimos que eran ellos por la manera sospechosa como actuaron, se dieron a la fuga y donde se escondieron se encontraron los objetos robados a las victimas”. A preguntas de la defensa contesto: “No las víctimas no iban con nosotros en el momento que del procedimiento, pero al llegar a la comisaría con el detenido, ellos nos indicaron que eran ellos; El otro funcionario dialogo para que saliera de la vivienda, el imputado decía que no debía nada; No, al momento de aprehenderlo no llevaba ningún arma de fuego, ni blanca; En la casa habían cuchillos, como en toda casa; Las víctimas manifestaron que las habían atracado con un arma de fuego; Al momento de salir el ciudadano dijo que era inocente”.
7.- WILLIAN ALEXANDER AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.57, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en San Josecito, quien luego de juramentado manifestó: “Yo no se porque estoy aquí, vine para ver porque me citaron., yo no se nada”. A preguntas del fiscal contestó: “No, ese día yo estaba trabajando, y baje a buscar agua, y me dijeron que tenía que ser testigo de un robo, ahí estaba la comunidad y me dijeron a mi, porque yo pertenecía a la asociación de vecinos; yo ocupaba el cargo de vocal; Yo no se firmar; No, yo no conozco a esos ciudadanos que usted menciona ahí; no yo no estoy siendo amenazado, ni estoy ocultando tampoco nada, lo que paso, es que ese día yo estaba trabajando, llegue ahí y fui a buscar agua, eso es todo”.
8.- LLANEZ PACHECO LUZ BELÉN, a quien luego de juramentada, se le puso de manifiesto la carta de la asociación de vecinos, inserta a los folios 8 al 10 del expediente y expuso: “Si reconozco el contenido y firma de ese documento, pero, yo no se nada y no conozco nada, es la primera vez que veo a este muchacho, no se nada”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ese día yo estaba trabajando; yo firme ese documento, la verdad es que no se, a lo mejor lo pasaron para que uno firmara ese documento y yo firme; No, yo no tengo miedo; Yo firme, a lo mejor como piden tantas firmas para varias cosas y uno firma sin revisar, y como piden firmas para lo del aseo; No, recuerdo quien exactamente recogió las firmas; yo firme, porque como a uno le piden tantas firma, pero, yo no vi nada, uno firma eso como cualquier cosa, pero, yo no recuerdo nada, es todo”. A preguntas de la defensa contestó: “Si donde yo vivo, hay azotes de barrio; No, yo no lo conozco a el; No, el no me amenazado; No, yo no vi nada de ese procedimiento ese día, yo firme pero no lo ví”.
9.- MALDONADO MIRANDA CANDIDA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.361, quien expuso: “Si reconozco mi firma; pero yo ese día no vi nada, porque la policía ese día dijo haga el favor y se encierran y como mi hijo tenia tres (03) años, yo me encerré y no salí, y yo firme ese papel, como allá piden tantas firmas, para el agua, para varios recibos, pues uno firma, pero no se si ese día pidieron esa firma”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo no vi nada, yo estaba encerada con mi niño, y nos pidieron la colaboración ese día de que no saliéramos de la casa; Yo no sé cual fue el motivo del allanamiento, yo estaba preparando la comida de mi esposo y cuidando a mi niño”.
10.- CORDERO FERNÁNDEZ LUX MIREYA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.166.103, quien expuso: “Si esa es mi firma, no se tengo entendido que se recogió una firma en el barrio el presidente de la asociación de vecinos nos dijo que firmáramos para decir, que esos menores de edad no eran personas gratas en el barrio”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo no estaba el día del robo, tampoco el día del allanamiento, el presidente de la asociación de vecinos nos llamo para firmar una hoja en blanco, y como uno firma siempre, ya que eso piden siempre firmas para una cosa y otra”. 11.- JORGE ENRIQUE DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.021, quien expuso: “Si, esa es mi firma, bueno a nosotros nos pidieron una firma el presidente de la asociación de vecinos, pero ese día yo no estaba, porque yo estaba trabajando”.
12.- CAÑIZARES LLANEZ ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.084, a quien luego de ponérsele de manifiesto el acta de la asociación de vecinos inserta a los folios 8 al 10 de la presente causa, expuso: “Si esa es mi firma, ese día pasaron recogiendo una firma para ver si hacían el procedimiento, yo no estoy muy clara, porque firme, porque yo no fui testigo, yo solo firme para el procedimiento para allanar la casa, pero tengo entendido que fue un robo, pero yo no vi nada”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba en mi casa dando clase en mi casa de la Misión Robinson, y paso el presidente e de la asociación de vecinos, para ver si estamos de acuerdo para allanara la vivienda; Ellos querían entrar a esa vivienda dijeron, que era para ver que habían robado”. A preguntas de la defensa contestó: “No, a mi no me consta que en esa casa habían cosas que habían robado; No a ese muchacho no lo había visto antes”.
13.- PARRA ÁLVARO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.166.98, quien expuso: “Si firme, pero yo no sabía ni para que era, el presidente de la asociación de vecinos nos llevó la hoja para que firmáramos pero no sé para que era”.A preguntas del Fiscal contestó: “Yo estaba trabajando en el relleno sanitario ese día, tuve noticias del robo y de un allanamiento, pero no tuve conocimiento de nada de eso en directo, sino por referencia; Lo que se es que a esas personas no son gratas en el barrio, y que ya no están ahí, y no se que se harían”. A preguntas de la defensa contestó: “No, yo no conozco a ese muchacho; No, no es un azote, no, ese muchacho tampoco es de los que querían sacar del barrio, los muchachos que se querían sacar del barrio son otros; Cuando yo firme estaba la hoja estaba en blanco y no estaba eso escrito ahí”.
14.- PÉREZ JOSÉ LEONARDO, titular de l a cédula de identidad N° V.-11.492.377, a quien se le puso de manifiesto el acta de la asociación de vecinos que corre inserta a los folios 8 al 10 del presente expediente, y expuso: “Si esa es mi firma y esa carta la firmamos para apoyar contra la delincuencia, si reconozco el contenido y la firma de esa acta”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó: “Bueno con respecto a ese caso, yo estuve ese día, porque hay miedo de acusar la delincuente, cuando eso estaba el gobierno en el barrio, yo era el presidente antes, luego era el señor Héctor era el presidente, me llaman y yo me voy con ellos a lo del procedimiento, yo vi drogas, vi armas, capuchas, me dijeron que habían agarrado unos ciudadanos, pero no los vi, en la casa donde se consiguió la droga, el revolver de juguetes y no se porque lo metieron presos, yo supe que habían llevado a dos ciudadanos presos, pero yo no sé de eso”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo, no estuve en la detención, pero si el allanamiento, yo si, supe que habían agarrado a dos delincuentes que habían atracado a un señor, y que en la casa se encontró el gato, y el reloj y las cosas, yo no me di cuenta que detuvieron a esos muchachos, eso lo desconozco; Se recuperaron carios objetos, un reloj, un gato; Yo, no vi quienes estaban en la patrulla detenido, los del barrio mío si los identificaron y si los iban a linchar, había uno que no era del barrio, si supuestamente agarraron a otro ciudadano, que supuestamente habían agarrado el otro, pero yo no les vi la cara, pero si había uno que no era de Walter Márquez” A preguntas de la defensa contesto: “En ese allanamiento consiguen el gato y el reloj; No, yo no iba con la víctima, yo iba con la orden y cuando llego la policía había un solo ciudadano indocumentado, y el salio en libertad, había droga, el gato, una media, y el reloj; como habían varias patrullas y nadie quería acompañarlos yo fui con ellos; de la casa, salió un solo ciudadano, que no tenía papeles y el otro lo tenían en la patrulla; Yo no vi a este muchacho (se deja constancia que señaló al acusado); yo sé que había otro ciudadano pero lo desconozco, no se quien es; Yo fui con la policía al sitio; El que esta en la casa estaba enfermo y salió detenido; Había un menor pero antes del allanamiento, yo no lo ví; La comunidad lo iba a linchar y querían quemar la casa, fue que la policía llegó; Yo vi cando salio el que estaba dentro de la casa pero no fue el”.
15.- CAÑIZARES ROJAS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.859.756, a quien luego de ponérsele de manifiesto el acta que corre inserta a los folios 8 al 10 del presente expediente expuso: “Si reconozco mi firma, lo demás no, no se, ni porque aparece la firma o porque firme, pues yo no puedo decir nada sobre ese caso, yo siempre vivo en mi trabajo, yo llego a las 10 o 11 de la noche y al otro día salgo, yo no he sido testigo de nada, la firma que aparece ahí, es porque a veces la asociación de vecinos pasa recogiendo firmas y uno firma”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Si uno firma a veces sin leer o firma una hoja en blanco, como uno confía en los de la asociación de vecinos; Como haya siempre hay robos, a lo mejor recogieron firmas para ver si nos solucionaban el problema, pero de que yo haya visto el allanamiento, no lo vi”.
16.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16-12-2004 en el que fungió como testigo reconocedor el ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA titular de la cédula de identidad N° 14502050, víctima en la presente causa, en el que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Seguidamente se colocó en el salón de los espejos donde se encuentran los integrantes de la Rueda de Individuos quienes están alineados de izquierda a derecha, …(omissis)…, y ubicados así: 1.- JOEL ALEXIS RAMIRSZ ANGAR; 2.- WILLIA SHOWIN; 3.- ALVARO DAVID GONZÁLEZ ROJAS; 4.- YEFFRY MONTIEL SANCHEZ, …(omissis)… Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si dentro de las personas que se encuentran en el salón de los espejos se encuentra alguna de las personas que participó en el hecho donde usted fue víctima. En este estado el Tribunal deja constancia de la respuesta dada por el reconocedor, así: Creo que es el numero tres, ellos se bajaron y amenazaron de muerte al chofer, a mi me hicieron ir hacia atrás de la cava, qué hizo él precisamente no les puedo decir, que tenía el arma era uno de los menores, es todo”. El Tribunal deja constancia que el numero tres reconocido, corresponde al imputado GONZÁLEZ ROJAS ALVARO DAVID…”.
El Juez Presidente declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.
Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado; y la defensa solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:
A la declaración del ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS, quien tiene el carácter de víctima, se le da pleno valor, por lo siguiente. El referido ciudadano manifiesta entre otras cosas, que iba con su compañero de trabajo de nombre Renny a botar una basura en San Josecito, que en el camino de regreso varios muchachos se montaron en el camión y más adelante un muchacho se le atravesó y cuando frenó uno de ellos, de piel morena y que tenía puesta en el cuello una puka lo apuntó en la cabeza, le dijo que era un atraco, que se quedara quieto porque si no lo iba a matar, y otro que era catire con la cara barrosa fue el bajó a su compañero del camión. Así mismo la víctima manifestó que cuando la policía detuvo a varias personas, él reconoció al acusado como la persona que participó en el atraco y que lo apuntó en la cabeza con un arma. Por otro lado la víctima contestó a preguntas de la defensa, que él no pudo ver a la persona que le encontraron sus pertenencias, pero que el acusado se le parece demasiado a una de las personas que lo robó, y que lo reconoció cuando lo vio asomado por una ventana.
Con esta declaración se demuestra que Raúl Alberto Vivas fue víctima de un robo por parte de dos sujetos, cuando iba a botar basura en por el sector de San Josecito, y reconoció al acusado como uno de ellos, y como la persona que lo apuntó en la cabeza con un arma de fuego, y que tenía una puka en el cuello, reconociéndolo en el momento en que los funcionarios policiales actuantes lo detuvieron.
A las declaraciones de los ciudadanos SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA y WILSON LEMUS BUSTAMANTE, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se les da ningún valor probatorio por lo siguiente. Los referidos expertos practicaron el Informe de Experticia N° 9700-134-LCT-4205 de fecha 29-10-2004, en el que se concluyó lo siguiente: “…Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto podemos inferir: El presente informe lo constituye el Reconocimiento Legal de la TARJETA DE CONDUCTA y de la TERJETA DE RESERVISTA DE PRIMERA CLASE, descritos en la parte expositiva del presente Informe Grafotécnico, incriminados. En cuanto su autenticidad o Falsedad, no hago pronunciamiento alguno por cuanto esta Unidad Científica carece de los respectivos estándares de comparación, piezas fundamentales para realizar los estudios Grafotécnicos pertinentes, y poder establecer conclusiones objetivas”. Ahora bien, el resultado del informe anteriormente descrito no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado, por lo que el mismo no tiene para esta Juzgadora ningún valor probatorio, por no demostrar con ello el grado de participación o no del enjuiciado.
A la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue quien realizó el Informe de Avalúo Real N° 9700-061-BTP-1446, de fecha 18-10-2004, practicado a los objetos recuperados en el procedimiento, y los mismos son los siguientes: Un (01) gato mecánico hidráulico con capacidad para 12 toneladas, justipreciado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); Un (01) Manómetro de Presión de Aire justipreciado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo); Un (01) reloj de pulso marca nike justipreciado en la cantidad de veinte (20) mil bolívares; Un (01) segmento de manguera de goma, de diámetro delgado con una extensión de tres (03) metros de longitud, justipreciado en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo); Una (01) prende de vestir tipo media sin valor real o comercial alguno. Toda la evidencia asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.500,oo).
Las declaraciones de los ciudadano WILMER ALEXANDER SÚAREZ CASTELLANOS y ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se valoran en conjunto, se les da pleno valor probatorio por lo siguiente: Los referidos testigos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado Alvaro Daniel Rojas González, y en sus declaraciones los testigos manifiestan entre otras cosas, que participaron en un procedimiento de un robo que unos sujetos hicieron a otros que se encontraba en un camión que iba hacia el Barrio Walter Márquez de la localidad de San Josecito; que las víctimas del robo interpusieron la denuncia en horas del mediodía; que ellos que se dirigieron al sitio y cuando llegaron observaron a un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia policial salieron corriendo, se metieron en una casa y que posteriormente solicitaron una orden al Fiscal del Ministerio Público para que éste consiguiera un allanamiento; que cuando ingresaron a la referida vivienda encontraron las pertenencias que les habían sido robadas a las víctimas, las cuales fueron reconocidas por éstas. Por otro lado los funcionarios declararon que una de las personas que se encontraba en la vivienda fue reconocida por la víctima Raúl Alberto Vivas como una de las personas que lo robo, y lo reconoció por la ropa que llevaba en ese momento. Y por último los funcionarios manifiestan que al momento en que aprehendieron al acusado no le consiguieron ningún arma.
Estas declaraciones, concatenadas entre si con la declaración de la víctima Raúl Alberto Vivas, así como con la declaración del Experto Pedro Antonio Meneses González, hacen plena prueba y con ellas se demuestra que efectivamente Raúl Alberto Vivas fue víctima de un robo por parte de dos sujetos, cuando iba a botar basura en por el sector de San Josecito, y reconoció al acusado como uno de ellos, y como la persona que lo apuntó en la cabeza con un arma de fuego, y que tenía una puka en el cuello; que cuando los funcionarios llegaron al sitio los sujetos se dieron a la fuga y uno de ellos se introdujo en una vivienda del sector y en virtud de ello solicitaron un allanamiento, y al ser acordado aprehenden al acusado que fue reconocido en ese momento por la víctima, y al mismo tiempo se encontraron en la vivienda las pertenencias que la habían sido robadas a éstas, y a las mismas se les practicó el Avalúo Real correspondiente.
A las declaraciones de los ciudadanos, WILLIAN ALEXANDER AMAYA, LLANEZ PACHECO LUZ BELÉN, MALDONADO MIRANDA CANDIDA ROSA, CORDERO FERNÁNDEZ LUX MIREYA, JORGE ENRIQUE DUQUE, CAÑIZARES LLANEZ ROSA MARÍA, PARRA ÁLVARO, PÉREZ JOSÉ LEONARDO, no se les da ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento serio para determinar la responsabilidad o no del acusado Alvaro Daniel rojas González. Esta aseveración la hace este Tribunal por cuanto los referidos órganos de prueba manifiestan que no conocen al acusado en cuestión, que firmaron esa acta por pertenecer unos a la asociación de vecinos, otros manifestaron no saber firmar, pero lo más importante de todo es que ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, sólo alguno de ellos como por ejemplo el ciudadano PÉREZ JOSÉ LEONARDO, que estuvo presente como testigo del allanamiento practicado a la residencia donde fue encontrado el acusado, y observó cuando los funcionarios policiales recuperaron unos objetos que fueron reconocidos por la víctima, pero por lo demás no hacen referencia a nada determinante que comprometa la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Al ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO; y el Orden Público.
Ahora bien, con respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal Mixto por unanimidad consideró que el Ministerio Público no demostró más allá de toda duda razonable, que la conducta desplegada por el referido acusado encuadre dentro de el tipo penal en cuestión, pues si bien es cierto que la víctima manifestó entre otras cosas que el acusado lo apuntó con un arma en la cabeza y lo amenazaba de muerte para que le entregara sus pertenencias, también es cierto que al momento en que los funcionarios actuantes en el procedimiento practicaron la aprehensión del acusado, éstos no le encontraron en su poder ningún tipo de arma, por lo que se hace necesario dictar una sentencia de no culpabilidad, y así se decide.
Igualmente el Tribunal Mixto consideró por mayoría que del desarrollo del debate oral en el presente caso, el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado como derecho fundamental, pues consideraron los Jueces Escabinos que surgieron dudas razonables durante el debate probatorio, debido a diferentes circunstancias como son: Que la víctima Renny Omar Patiño no acudió a la audiencia y no reconoció al acusado según el acta de reconocimiento incorporada por su lectura al debate; que ninguno de los vecinos del sector señalaron al acusado como un azote de barrio; además de ello consideraron los Jueces Escabinos como cierto el dicho del acusado, en cuanto a que en ese sector cuando llega la policía todo el mundo sale corriendo por temor a ser aprehendidos; que la víctima Raúl Alberto Vivas en ningún momento reconoció al acusado, al contrario que en todo momento afirmó que se le parecía, pero que no estaba seguro y que solamente estaba seguro que una de las personas que participó en el robo tenía una puka en el cuello.
Por otro lado en cuanto a la responsabilidad penal del acusado ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO, la Juez Presidente lamenta disentir del criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Mixto, por considerar que el prenombrado acusado si se encuentra demostrada la responsabilidad penal en el delito que se le imputa, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y pruebas en contra del justiciable para determinar sin duda alguna que es autor y responsable de los hechos que se le imputan.
Tales argumentos se explanarán en el VOTO SALVADO que redactará en folio aparte el Juez Profesional y que deberá tenerse como parte integrante de este Fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del Orden Público los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO.
SEGUNDO: POR MAYORIA ABSUELVE al ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO. Con VOTO SALVADO de la Juez Presidente del Tribunal.
TERCERO: Exonera al Ministerio Público del pago de las Costas Procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción parea presentar acusación en el presente caso.
CUARTO: Ordena la Libertad inmediata del ciudadano ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3667 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del Título III, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 28-04-2006, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha 15-05-2006.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
LOS JUECES ESCABINOS,
JESUS ALBERTO ROA MONTILVA
ARTURO CASTELLANOS PEREIRA
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
Causa N° 3JM-918/05
RABP/wjl
VOTO SALVADO
Quien suscribe lamenta disentir del criterio sustentado por los ciudadanos Jueces Escabinos en la presente causa, por cuanto considera que con respecto a la imputación fiscal hecha al acusado ALVARO DAVID GONZALEZ ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO, durante el debate oral y público emergieron suficientes pruebas que le indican a esta Juzgadora que el prenombrado acusado es responsable del delito que se le imputa por las siguientes razones:
PRIMERA: De la declaración del ciudadano Raúl Alberto Vivas se demuestra que en fecha 15-10-2004, fue víctima de un robo por parte de dos sujetos, cuando él iba a botar basura con un compañero por el sector de San Josecito; que le quitaron sus pertenencias y otros objeto; que reconoció al acusado como uno de esos sujetos, y como la persona que lo apuntó en la cabeza con un arma de fuego, reconociéndolo en el momento en que los funcionarios policiales actuantes lo detuvieron por sus características físicas y porque tenía una puka en el cuello.
SEGUNDA: Con la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se demuestra el valor real de los objetos recuperados en el procedimiento, y los mismos son los siguientes: Un (01) gato mecánico hidráulico con capacidad para 12 toneladas, justipreciado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); Un (01) Manómetro de Presión de Aire justipreciado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo); Un (01) reloj de pulso marca nike justipreciado en la cantidad de veinte (20) mil bolívares; Un (01) segmento de manguera de goma, de diámetro delgado con una extensión de tres (03) metros de longitud, justipreciado en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo); Una (01) prende de vestir tipo media sin valor real o comercial alguno. Toda la evidencia asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.500,oo).
TERCERA: Con las declaraciones de WILMER ALEXANDER SÚAREZ CASTELLANOS y ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado Alvaro Daniel Rojas González, por la denuncia interpuesta por la víctima Raúl Alberto Vivas, se demuestra que cuando llegaron al sitio donde les informaron se encontraban los posibles autores del hecho, observaron a un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia policial salieron corriendo, se metieron en una casa y que posteriormente solicitaron una orden al Fiscal del Ministerio Público para que éste consiguiera un allanamiento. Cuando ingresaron a la referida vivienda encontraron las pertenencias que les habían sido robadas a las víctimas, las cuales fueron reconocidas por éstas, y que una de las personas que se encontraba en la vivienda fue reconocida por la víctima Raúl Alberto Vivas como una de las personas que lo robo, y lo reconoció por la ropa que llevaba en ese momento.
CUARTA: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16-12-2004 en el que fungió como testigo reconocedor el ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA titular de la cédula de identidad N° 14502050, víctima en la presente causa, en el que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Seguidamente se colocó en el salón de los espejos donde se encuentran los integrantes de la Rueda de Individuos quienes están alineados de izquierda a derecha, …(omissis)…, y ubicados así: 1.- JOEL ALEXIS RAMIRSZ ANGAR; 2.- WILLIA SHOWIN; 3.- ALVARO DAVID GONZÁLEZ ROJAS; 4.- YEFFRY MONTIEL SANCHEZ, …(omissis)… Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si dentro de las personas que se encuentran en el salón de los espejos se encuentra alguna de las personas que participó en el hecho donde usted fue víctima. En este estado el Tribunal deja constancia de la respuesta dada por el reconocedor, así: Creo que es el numero tres, ellos se bajaron y amenazaron de muerte al chofer, a mi me hicieron ir hacia atrás de la cava, qué hizo él precisamente no les puedo decir, que tenía el arma era uno de los menores, es todo”. El Tribunal deja constancia que el numero tres reconocido, corresponde al imputado GONZÁLEZ ROJAS ALVARO DAVID…”.
Por estas razones al concatenar todas las declaraciones entre si, hacen plena prueba y con ellas se demuestra que efectivamente el ciudadano Raúl Alberto Vivas y Renny Patiño, en fecha 14-10-2004 en horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de disposición de basura en el basurero ubicado en San Josecito, Municipio Tornes del Estado Táchira, cuando fueron abordados por dos sujetos quines se montaron inicialmente en la parte trasera del camión utilizado para transportar basura así como varios niños, de repente por la vía iban dos ciudadanos más que vestían uno franela de color rojo, de piel blanca, de cabello corto y peinado hacia atrás, contextura un poco gordo, de estatura alta, y el otro era de contextura delgada, piel morena de estatura regular, les sacaron la mano en señal de que los dejaran montar en el camión en la parte de atrás, redujeron la velocidad porque en la vía hay muchos huecos, y en ese momento alguien de los que iba atrás dijo “párese que las puertas se abrieron”, los ciudadanos que iban en la parte de atrás se bajaron y los que iban por la calle se reunieron con ellos y después se dirigieron a la parte de delantera del camión, y al ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS lo apuntaron en la cabeza con un arma de fuego, los sometieron les hicieron bajar del vehículo, a RAUL ALBERTO VIVAS le robaron el celular con u forro negro de cuarto con material transparente marca NOKIA 8265, color gris de Apolinaria Velasco Delgado, un reloj deportivo marca NIKE, color azul claro con pulso de plástico, un anillo de oro de matrimonio con la inscripción ELIZABETH GALVIZ, según denuncia de RAUL VIVAS, treinta mil bolívares (Bs. 30.000), el gato del carro tipo botella, y varias herramientas, a RENNY PATIÑO lo registraron todo y no le quitaron nada y le exigían que les diera dinero, pero como no tenía lo mandaron para la parte de atrás de carro de patrullaje preventivo, y en el transcurso de los hechos intentaron prender el camión para robarlo pero no pudieron por cuanto sabían como darle arranque, por lo que desistieron del intento y les dijeron a las víctimas que se marcharan bajo amenazas. Posteriormente los ciudadanos que transportaban basura en el camión CHEYENNE 350, placas 00Z-AA6, color gris, informaron a los funcionarios policiales lo ocurrido trasladándose los funcionarios al sector del Barrio Walter Márquez y observaron varios ciudadanos quienes al ver la presencia policial optaron por introducirse en una vivienda sin numero de color azul y rejas blancas, frente a la vivienda N° 08 residencia de la familia Monsalve, vía principal del Barrio Walter Márquez, salieron del inmueble los ciudadanos BRICEÑO HIGUITA BEIKER y ROGER BOADA y siendo las 12:05 del mediodía fue obtenida autorización de aprehensión judicial a través del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira comunicada a través del Fiscal auxiliar Luis Pacheco; posteriormente siendo las 02:10 de la tarde estando apostados los funcionarios que se iban introduciendo en la vivienda mencionada, fue obtenida orden judicial de aprehensión contra el tercer ciudadano.
Con todo lo anterior se demuestra que la conducta desplegada por el acusado Alvaro David Rojas González, encuadra en los supuestos establecidos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que dicho ciudadano por medio de violencia y amenazas a la vida de la víctima, junto con otra persona, despojaron a la víctima Raúl Alberto Vivas de los objetos anteriormente señalados, es decir, que el ciudadano Alvaro David Rojas González es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBETO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO.
Queda en estos términos redactado el presente voto salvado que deberá agregarse como parte integrante del presente fallo.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ PRESIDENTE
|