REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-929-05


Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.

Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Acusador: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.

Acusados: SALCEDO VELIS ANDRY y REYES ROVERO RAMÓN RAFAEL.
De
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

Víctimas: DURAN FRANCO MIGUEL DE JESÚS y GODOY OROZCO YOLIMAR

Defensoras: ABOG. MARÍA TERESA TORRES y DORA LUISA PECORI.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados ANDRY SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-929-05, seguida en contra de los acusados:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 14 de julio de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.039.419, residenciado en el Antigüo Aeropuerto de Punto Fijo, sector 7, calle 7, casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón.
RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21 de agosto de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.615, de ocupación marino, de estado civil soltero, residenciado en Cabimas, calle 3, Barrio Ezequiel Zamora, casa N° 68, Punto Fijo, Estado Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 11 de enero de 2004, en horas de la tarde, en la Urbanización Jáuregui de la Fría Estado Táchira, cuando las victimas Yolimar Godoy y Miguel Duran, se encontraban frente a la casa de su familia con unos amigos y allí hicieron acto de presencia los ciudadanos ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, acompañados de otros dos (un adolescente y otro que se dio a la fuga) y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes a la ciudadana Yolimar la despojaron de una cadena y al ciudadano Miguel Duran los despojaron de un vehículo. Los cuatro sujetos se dieron a la fuga en la camioneta; al día siguiente el Órgano Policial recibió información de que en el Sector de la Pasarela, Las Mesas de Seboruco, se encontraban los delincuentes con el vehículo robado. La comisión policial se traslado al lugar y avisto el referido vehículo con varias personas en su interior; les dieron la voz de alto y los sujetos abrieron fuego contra la Comisión Policial, resultando lesionado con armas de fuego el funcionario Humberto García. Estos mismos acusados, SALCEDO VELIS ANDRY MERCEDES y REYES ROVERO RAMÓN RAFAEL, en fecha 18-12-2003, en horas de la tarde, se presentaron en la Empresa Lácteos Los Andes ubicada en el sector Caño La Bruja, Las Pipas La Fría y sorprendieron al vigilante (víctima) y luego de amenazarlo con arma de fuego, y despojarlo del arma de reglamento, le efectuaron un disparo que hizo impacto en la pierna derecha.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 12 de Febrero de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado Israel Chacón, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra de los imputados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO.

El 01 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Noveno, del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2° 3° y 6° y del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Duran Franco Miguel de Jesús, Yolimar Godoy Orozco de Duran y Agustín Elías Quintero, habiéndose admitido parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 31 de Marzo de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, advirtiendo que debe dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

La abogada Dora Luisa Pecori Adarme, defensora del acusado ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ, presentó sus alegatos de apertura, indicando que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido.
La abogada María Teresa Torres, defensora del acusado RAMON RAFAEL REYES ROVERO, señaló que rechaza la acusación fiscal, y a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido, además que de las actas se evidencia una flagrante violación al proceso por cuanto su defendido fue aprehendido días después de haber ocurrido los hechos, calificándose la flagrancia en su aprehensión, por lo cual demostraría que tales hecho no fueron cometidos por el mismo, solicitando desde ya un fallo absolutorio.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 31 de marzo de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 31 de marzo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló que con todos los elementos probatorios traídos al juicio había quedado plenamente demostrados los hechos punibles imputados, así como la responsabilidad penal por parte de los acusados en su comisión, por lo tanto pidió en su contra una sentencia condenatoria, en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
La Defensa María Teresa Torres, procedió a realizar sus conclusiones señalando que después del debate oral y público, y sobre todo del dicho de las víctimas donde manifestaron que no pudieron ver las caras de los autores del Robo Agravado y Robo de Vehículo, y al no haber otros elementos que concatenar, es por lo que no se encuentran acreditados los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, y no es suficiente elemento de convicción el que hayan sido aprehendidos dentro del vehículo hurtado, ya que como lo señaló su defendido Ramón Rovero, fue el ciudadano apodado “el Portu” quien llegó con esa camioneta a casa de su tía, solicitando ante la falta de pruebas una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

La Representante Fiscal hizo uso del derecho a replica, en base al señalamiento de la defensa que la víctima estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí vio a los acusados, para lo cual refirió que no hace referencia a este hecho sino a toda una serie de elementos que señala este ciudadano que incrimina a los acusados, es por ello que ratifica su conclusiones y solicitando una sentencia condenatoria

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y el debate continuaría aunque no declaren, manifestando los acusados no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 31 de Marzo del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano RENATO SEGUNDO MEDINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de septiembre de 1949, Titular de la Cédula de Identidad número V-2.552.159, funcionario público adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de agente investigador cinco, domiciliado en la carrera 8, N° 9-16, Barrio Pueblo Nuevo, San Juan de Colón, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que ratificaba el contenido y firma del acta de inspección que se le colocó de manifiesto.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que no recuerda de qué se trata el caso.
A preguntas del Tribunal refirió, que trabaja actualmente en la Sub-Delegación La Fría.

2.- El testimonio de la ciudadana YOLIMAR GODOY OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-8.105.319, nacida en fecha 28 de febrero de 1966, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en Los Ceibos, Colón, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso que ese día fueron a celebrar con una familia del señor Miguel, cuando llegaron varios jóvenes los amenazaron con unas pistolas, les quitaron unas prendas, los amenazaron, a él (señala a Miguel Duran) le quitaron las llaves de la camioneta y se la llevaron.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que ella recuerda que las características de las personas que llegaron eran muchachos de quince a dieciséis años, no recuerda sus caras, se puse muy nerviosa, eso fue en la Fría en la Urbanización Jáuregui, estaban en la casa de una tía de su esposo, no sabe si los reconocería si los volviera a ver, podrían ser los jóvenes que están en la sala de juicio pero no recuerda, le quitaron un anillo y una tobillera, a su esposo le quitaron unas prendas y las llaves de la camioneta se la llevaron y luego fue recuperada, eran como cinco muchachos.
A preguntas de la defensa Dora Luisa Pecori contestó, que no sabe de donde serían esos muchachos, colocaron la denuncia de inmediato, no fue llamada a declarar, solo lo que recuerda de ellos era que son jóvenes.
A preguntas de la defensora María Teresa Torres contestó, que eso fue como a las tres a cuatro de la tarde, en cuanto a las características de las personas eran jóvenes, de piel morena.

3.- Testimonio del ciudadano MIGUEL DE JESUS DURAN FRANCO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de febrero de 1962, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.732.902, de profesión u oficio administrador, residenciado en Urbanización La Friorita, casa 26, La Fría, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso que eso fue en el mes de enero del año 2004, como a las dos y cincuenta a tres de la tarde, se encontraba en reunión con su familia en casa de una tía, estaba de espalda de repente llegaron unos jóvenes con armas, lo despojaron de unas prendas y de su camioneta, le dieron plomo a una camioneta que estaba ahí y le espicharon los cauchos, puso la denuncia y al otro día lo llamaron que habían recuperado la camioneta.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que le hicieron unos disparos a una camioneta Blazer, no les vio las caras a las personas, sabe que tenían armas cuando le disparan a la camioneta y además le dieron un cachazo en la cabeza, sabe que uno decía matélo negro, al día siguiente cuando recupera la camioneta le enseñaron a dos personas que tenían ahí, uno de ellos era de piel morena en shorts y el otro blanco, son los que se encuentran en la sala.
A preguntas de la defensora Dora Luisa Pecori responde, que a él le avisan como a las diez a diez y media del otro día de que recuperaron la camioneta, parece ser que sacaron a las dos personas que detuvieron al patio y le dijeron que las viera para ver si las reconocía, en el momento del robo no les vio la cara, solo los reconoció cuando se los mostraron por el short y el color moreno.
A preguntas de la defensora María Teresa Torres responde, que no puede recordar las características fisonómicas de las personas que los robaron estaba de espaldas.

4.- Testimonio del ciudadano JOSE IGNACIO ARENAS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de septiembre de 1951, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.351, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio El Cañal, casa sin número, Las Mesas, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso que sirvió de testigo de lo que había dentro del carro al señor policía, hurgaron el carro y sacaron un revolver y tenían a dos muchachos morenos ahí agarrados, le preguntaron si los conocía y dije que no, porque en verdad no los conocía, es todo lo que presencio.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que estaba trabajando ahí en las Mesas, hubo un intercambio de disparos, pasa la vaina y de seguida el señor agente lo llamó para que sirviera de testigo, los disparos era la petejota contra los muchachos, dicen que eran cuatro pero agarraron dos, esos muchachos salieron corriendo del carro, era una Blazer, a los muchachos los agarraron presos, a él lo llevaron a declarar, vio que los muchachos eran flacos morenos, los tenían acostados.
A preguntas de la Defensora Dora Luisa Pecori contestó, que el señor petejota lo paró para que viera y sacaron en un buen rato un revolver estaba bien oculto en la camioneta, no les vio la cara a esos muchachos.
A preguntas de la Defensora María Teresa Torres contestó, que cuando fueron los disparos estaba cortando una cabilla, los agentes dispararon contra los muchachos que salieron corriendo, cuando a el lo llamaron los petejotas ya tenían los muchachos en el piso esposados.

5.- Testimonio del ciudadano LUIS ANGEL ARELLANO MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de julio de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.447, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Las Mesas, Barrio Unión, Seboruco, Municipio Rómulo Acosta, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que el día 11 de enero de 2004, se presentó en su casa el señor Jimmy Robles, el le pidió el favor que le prestara un dinero y llevaba una cadena de oro, le hizo el favor de prestarle la plata, el muchacho salio y se fue, al otro día se presentó en la casa un funcionario de la petejota José Valera, y le dijo que si el día domingo le había prestado una plata a alguien por una cadena, y le dijo que esa cadena era robada, le dio el nombre y le dijo aquí vino Jimmy Darwin Robles, y le dijo que le firmara por la parte de atrás donde consta que le entrego la cadena.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que tiene el nombre del muchacho que le presto el dinero, porque como nunca se sabe tomo su nombre y número de cédula, no muy a menudo ve al muchacho.
A preguntas del Tribunal contestó, que el muchacho a quien le presto la cédula se llama Jimmy Darwin Robles tiene la cédula N° 15.456.528.

6.- Testimonio del ciudadano JESUS RAMON GUERRERO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1953, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.419, de profesión u oficio Prefecto del Municipio Rómulo Acosta, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que ese día venía hacía la oficina, cuando un funcionario le dijo que le sirviera de testigo, le explicó lo que había pasado, fue y tocó la casa de la señora Miriam, ella abrió, le dijo que cuantos muchachos habían ahí le dijo que uno solo, lo sacaron, de ahí fui a la comandancia de la policía de ahí no sabe más nada.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que tocó en la casa de la señora Miriam de allí sacó a un muchacho, dijo que estaba herido y le dijo a los petejotas que lo llevarán al hospital, vio que se agarraba el estomago no le vio sangre, luego fue para donde estaba el carro hurtado, cree que era una Blazer.

7.- Testimonio de la ciudadana ALEYDA BAÑOL RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-22.637.308, de profesión u oficio cocinera, domiciliada en El Contento, calle 4, N° 33, Las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, los muchachos eran cuatro, ellos llegaron a la casa ya tardecito, no estaba porque hacía suplencias en el hospital, al otro día fue a pedir trabajo, ellos llegaron con un carro Blazer, les dijo que si no le daba miedo agarrar con ese carro, dijeron que no, uno de ellos era amigo de su hijo, a uno de ellos lo mataron, como a las nueve de la mañana ve que van los muchachos, también va su hijo, les preguntó que para donde iban y le dicen que para donde un hermano, al rato llegó su hijo pálido a la casa, una señora le dijo que se formó una balacera, le dijo que dos muchachos se habían ido y otro que estaba herido, le dijo que se vistiera para que se fuera para la escuela, al rato llegó la policía, pusieron de rodillas a su marido, les pregunto que pasaba, les dijo que uno de ellos era familia de su marido el cual esta muerto, los llevaron a la petejota, el que era familia de su marido se murió, lo mataron en Punto Fijo.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, los nombre de ellos no los sabe, era la primera vez que los veía, dos de ellos están en la sala, los llevó Portu, quien era sobrino de su marido, llegaron en una Blazer, eso fue como de seis a siete de la noche, les preguntó que de donde sacaron el carro y le dijeron que era el carro del papá que trabajaba en PDVSA, y como estaban bien vestidos no sospecho, al otro día se fue a buscar trabajo y cuando ya venía eran como de diez a once cuando le dicen que se formó un tiroteo, llega su hijo y le cuenta, cuando llega la policía tenían ahí a los dos muchachos esposados, la petejota les dijo que esa camioneta la habían robado en la Fría.
A preguntas de la Defensora Dora Luisa Pecori contestó, que a ella casi no la visitaba el Portu, los muchachos no tenían nada con ellos, estaban bien vestidos, se quedaron esa noche en su casa, dijeron que no tenía plata.
A preguntas de la Defensora María Teresa Torres contestó, no recuerda en que fecha fue esa, llego como de cinco a seis de la tarde, le dijeron que unos muchachos la estaban buscando, que uno de ellos le dicen el Portu, le dijo que era su sobrino, al ratico llegaron, la familia del Portu se fueron para Punto Fijo.
A preguntas de Tribunal contestó, que el muchacho Luis es el que empeña prendas, Portu mando a un chamito a empeñar una cadena, La mamá de Portu vive en Punto Fijo, cuando detuvieron a los muchachos Portu se escapó, el nombre de Portu es Lennin Ocampo.

8.- Testimonio del ciudadano JOSE FELIX DUQUE SILVA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de marzo de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.264, de profesión u oficio ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio El Contento, Las Mesas, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que los muchachos que fueron allá son familia de su mujer, inocentemente le dieron posada, al otro día los agarró la petejota.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, Los muchachos que llegaron a la casa dijeron que eran de Punto Fijo, son los que están en la sala, se quedaron en la casa porque no tenían plata para pagar el hotel, al otro día se fueron, a la casa llegaron los petejotas, desordenaron la casa, los petejotas dijeron que la camioneta era robada, era de color gris, grande.
A preguntas de la Defensora María Teresa Torres contestó, que no recuerda la fecha en que pasó eso, Portu era familia del finado.


B) En la Audiencia del día 06 de abril de 2006 se incorporaron previo convenimiento entre las partes la siguiente prueba documental:

1.- Planilla de Remisión N° 13 y 14 de fecha 12-01-2004. Con esta prueba se pudo comprobar que de acuerdo al contenido de dicha planilla de Remisión las personas encausadas en el hecho punible si se encontraban armadas y que fueron los mismos que se apoderaron entre otros objetos producto del robo de prendas de supuesto oro cuando el mismo documento reporta una cadena de metal de color amarillo y donde existió violencia o amenaza dominado la voluntad de las victimas para el apoderamiento de la cosa ajena.


C) En la Audiencia del día 11 de abril de 2006, se incorporaron previo convenimiento entre las partes las pruebas documentales faltantes:

2.- Experticias de Seriales y avaluó real N° 012 de fecha 13-01-2004. Con esta prueba se logra constatar que el vehículo automotor recuperado por los cuerpos policiales es el mismo del cual fue despojado el ciudadano Miguel de Jesús Duran Franco, el cual en su identificación no representa ninguna anomalía y se encontraba en poder de los encausados lo que lleva a concretar que los que sustrajeron este vehículo de las manos de su propietarios no fueron otros que Andry Salcedo Veliz y Ramón Rafael Reyes Rovero.
3.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Humberto García. De esta prueba solo se puede apreciar que uno de los funcionarios que responde al nombre de Humberto García aparece herido por Arma de Fuego en forma razante en el dedo meñique de mano izquierda, pero entre la multitud de personas de cada uno del os grupos de enfrentamientos no se pudo determinar su autoría.

D) En la Audiencia del día 17 de abril de 2006, continuando con el desarrollo del debate se incorporaron las siguientes testificales:

9.- Testimonio del ciudadano JOSE ELADIO CASTRO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de enero de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.606, de profesión u oficio concejal, residenciado en Las Mesas, sector Mesa Alta, Seboruco, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso que ese día eran como las once de la mañana, iba llegando a la Alcaldía, paro por la vía principal de repente escuchó unas detonaciones, pensó que eran totes, miró y ve a unos señores con una pistola en la mano, sigue con el carro ahí arriba, pregunta a un señor y le dicen que eran unos petejotas que estaban detrás de unos que habían robado un carro, le piden que sea testigo, ve unos chamos que salen corriendo, ve la camioneta.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que no recuerda el día que ocurrió, el sitio fue donde se llama la Pasarela en las Mesas, el vehículo era una camioneta, no recuerda la marca cree que era una Blazer, escucha las detonaciones y queda todo asombrado y ve a su amigo y le dice que es una camioneta que habían robado, no vio a quienes detuvieron ahí, solo le dijeron que viera la camioneta.
A preguntas de la Defensora contestó, que no vio a las personas que salieron corriendo, solo sabe que son dos y no vio a los detenidos.
A preguntas del Tribunal contestó, que oyó unos disparos, no supo quien los hizo, supo que la camioneta la traían de La Fría, pero no sabe quien serían los chamos.

10.- Testimonio del ciudadano CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el día 08 de mayo de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.186, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de inspector, domiciliado en la Grita, Estado Táchira, juramentado legalmente manifestó, que por ante el Despacho cursaba averiguación por un delito de robo de vehículo, por cuanto se hizo presente un ciudadano a realizar la denuncia que unas personas se hicieron presentes en su casa y lo despojaron de su vehículo y prendas y además de eso lo lesionan, además de ello realizan disparó a un vehículo que quedaba ahí para que no lo siguieran, al día siguiente se hizo presente el ciudadano señalándoles que le habían manifestado que la camioneta estaba en la localidad de las Mesas, procedieron a trasladarse al lugar previa autorización del Ministerio Público, avistando dicho vehículo a la altura de la Pasarela, al verlos empezaron a dispararles, salieron cuatro ciudadanos, capturaron tres, uno de ellos se dio a la fuga, uno era un adolescente, recuperaran el vehículo, el adolescente herido lo remitieron al hospital de las Mesas siendo referido al Hospital de San Cristóbal, en las investigaciones pudieron rescatar una cadena que habían dejado en una casa de empeño, siendo la persona que la había llevado quien se dio a la fuga, siendo imposible localizarlo, indagaron sobre los ciudadanos y les manifestaron que estos ciudadanos no eran de la localidad, solo uno de ellos, y de acuerdo a una señora quien les dio alojamiento porque conocía a uno de ellos.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que intervino en la interceptación del vehículo, allí estaban cuatro personas, salieron dos de ellos disparando, dos de ellos se detienen en el sitio y el otro salio huyendo y el otro fue agarrado ahí más arriba, dos de ellos son los que están en esta sala detenidos.
A preguntas de la defensora contestó, que vio a dos personas armadas, uno de ellos salio corriendo y el otro es el adolescente, manifestó que disparó y dejo el arma en el carro, la víctima no se encontraba allí.

11.- Testimonio del ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 28 de noviembre de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.389, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, domiciliado en Michelena, Estado Táchira, juramentado legalmente dijo, que ratificaba el contenido y firma de la experticia que realizó a un vehículo Chevrolet TreiBlazer, porque fue objeto de un robo en la Fría.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que realizó la experticia a la camioneta porque fue objeto de un robo en la Fría, dio como resultado que sus seriales eran originales.

12.- Testimonio del ciudadano PEDRO MOLINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacido el día 30 de junio de 1966, titular de la cédula de identidad N° V-9. 350.170, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de inspector jefe, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, juramentado legalmente dijo, que en relación a un robo de una camioneta Treiblazer, el dueño al otro día llega a su trabajo y dice que habían visto la camioneta en las Mesas, se trasladaron al lugar y vieron cuando iba hacía la Grita, le dieron la voz de alto, las personas salieron hicieron unos disparos, dos se detuvieron cerca de la camioneta, el adolescente se introdujo a una casa donde lo localizaron y otro se dio a la fuga.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que eran cuatro las personas que iban en la camioneta, ellos de una vez se tiraron de la camioneta y comenzaron a disparar, dos los lograron someter y el menor que agarró por la vecindad y fue capturado, eran muchachos jóvenes, y dos de ellos son los que están en la sala, fueron trasladados a la oficina les leyeron sus derechos y se pusieron a disposición de la fiscalía, la víctima no estaba en el momento de la captura, allí fue entrevistada una ciudadana donde manifestó que le habían dado posada a los ciudadanos.
A preguntas de la defensora contestó, que les da la voz de alto, ellos no se paran, salieron de la camioneta y empezaron a echar disparos, tres salieron por la parte de los peatones y el chofer salio para la otra parte, el intercambio de disparos fue de inmediato, vio un revolver, el que se dio a la fuga llevaba otro, el revolver lo incautaron dentro de la camioneta, no precisa el lugar donde fue hallado.
A preguntas del Tribunal contestó, que investigaron sobre la persona que se dio a la fuga, esta plasmado en los autos, estos muchachos no eran del pueblo, llegaron al pueblo por parentesco de uno de los muchachos, eso se los dijo la señora donde ellos se quedaron que era tía o mamá de uno de ellos, el arma estaba solicitada por el delito de robo.

13.- testimonio del ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 29 de enero de 1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.278, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, experto en vehículos en la Sub-Delegación de La Fría, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, juramentado legalmente dijo que ratificaba la experticia que se le pone de manifiesto y es suya una de las firmas que la suscribe, la cual fue practicada a un vehículo Treiblezer, determinándose que sus seriales eran originales.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que su actuación fue únicamente como experto, no tiene conocimiento de porque ese vehículo estaba ahí.

E) En la Audiencia del día 25 de abril de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

14.- Testimonio del ciudadano EZEQUIEL CHACON CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de julio de 1952, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402, de profesión u oficio médico forense, residenciado en Colón, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que ratifica en todas y cada una de sus partes el informe médico que se le pone de manifiesto practicado a una persona que presentó una herida por arma de fuego en forma rasante en la articulación proximal de la falange proximal de dedo meñique de mano izquierda.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la herida fue rasante, superficial, es muy difícil que ese tipo de herida cause la muerte a una persona, no cree necesario un segundo reconocimiento.

15.- Testimonio del ciudadano HUMBERTO GARCIA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 14 de marzo de 1957, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.575, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub-comisario, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, juramentado legalmente dijo, que en fecha 11 de enero de 2004, recibió una denuncia por la sub-delegación la Fría, por parte del ciudadano Miguel Franco donde lo habían interceptado varios ciudadanos en la Fría donde fue sometido y despojado de su vehículo camioneta Triblazer y estos sujetos también se llevaron varias prendas de oro pertenecientes a la esposa de la víctima, estas personas realizaron unos disparos a otro vehículo que estaba ahí, al otro día este ciudadano llamó indicando que había visto el vehículo, como jefe de la comisión constituyó comisión y en la población de Seboruco fue interceptada y de manera sorpresiva los ciudadanos hicieron uso de armas de fuego, allí salió herido en la mano izquierda, lo auxiliaron lo llevaron al hospital, luego regreso y se dio por enterado por el procedimiento, capturaron a dos ciudadanos y otro se dio a la fuga.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el enfrentamiento fue en la avenida principal del Centro Poblado de Seboruco adyacente donde esta una pasarela, cree que debían haber unas tres o cuatro personas que opusieron resistencia, pero como resultó herido lo trasladaron al hospital, fue lesionado en la parte posterior de la mano izquierda.
A preguntas de la defensora María Teresa Torres contestó, que cuando interceptaron la camioneta dieron la voz de alto, estos inmediatamente empezaron a disparar sale herido, pierde la acción del procedimiento, lo llevan al hospital, es difícil señalar quien fue la persona que hirió, recuerda a un ciudadano de piel morena, no eran de la población y es el que se encuentra en esta sala, ellos supuestamente iban a cometer otro atraco porque ellos son del Estado Falcón, si más no recuerda el señor de piel mas clara fue detenido dentro del vehículo.
A preguntas de la Defensora Dora Luisa Pecori contestó, que se tomó lo dicho por la víctima y se trasladaron a Seboruco donde fueron interceptados los ciudadanos en la camioneta, cuando ellos descienden del vehículo empiezan hacer los disparos y es cuando sale herido en la mano.
A preguntas del Tribunal contestó, que iban como cinco funcionarios en el procedimiento, de los imputados estaban dos que detienen en la camioneta, otra persona que agarrarrón dentro de un solar y uno que se dio a la fuga, estas personas eran de Falcón o Monagas, sabe que estaban alojados en Seboruco.

16.- Testimonio de la ciudadana MYRIAM RUDA NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.665, nacida en fecha 21 de marzo de 1965, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Las Mesas, Municipio Rómulo Acosta, Estado Táchira, previo el juramento de Ley manifestó, que a ella se le metió un tipo a la casa, pero no lo conoce.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que su casa queda en la calle 4, casa N° 10, Barrio Unión Las Mesas, un tipo se metió a la casa un día lunes, todo paso muy rápido y no lo vio, sabe que era de piel blanca, paso para la parte de atrás, entró la ley y lo sacaron rápido.
Con el testimonio de esta ciudadana se pudo comprobar y tiene correlación el mismo con lo expresado por el ciudadano Jesús Ramón Guerrero, Clemente Antonio García Ramirez, Pedro Molina Rojas, Ezequiel Chacón Camargo, cuando en las diferentes testificales se concatena que en el momento en que se produce el tiroteo entre los funcionarios policiales y las cuatro personas que estaban en posesión de la camioneta Blazer queda herido el adolescente, el cual se introdujo una vez lesionado en la casa de la ciudadana Miriam Ruda Nieto lo que fue reafirmado por Jesús Ramón Guerrero, quien siendo prefecto de la localidad fue el que traslado a esta persona al Hospital correspondiente, y de igual forma Pedro Molina Rojas relata que las personas que enfrentaron a los cuerpos policiales dos se detuvieron cerca de la camioneta y el adolescente se introdujo a una casa donde fue localizado mientras que una cuarta persona se dio a la fuga.

F) En la Audiencia día 03 de mayo de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

La defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido manifestó que su defendido REYES ROVERO RAMON RAFAEL, deseaba declarar procediéndose a tomar la misma en los siguientes términos: que llegaron aquí el 10 de enero de 2004 a Pueblo Nuevo a la Feria de San Sebastián, el día sábado consiguieron al gordo, la mamá de él vive en Punto Fijo, los invitó a Seboruco a donde la madrina de él, se quedaron ahí, al rato llegó él con una camioneta y dice que fueran a donde su tía estuvieron allí, los atendió muy bien, al otro día dijeron vamos a comprar unas empanadas salieron y ahí los agarró la policía.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que llegaron tres, Andry Salcedo, Xavier y él, en la feria se conseguimos al gordo, todos se conocieron en Punto Fijo, los invitó a las Mesas a casa de una madrina, se fueron como a las nueve de la mañana, estuvieron con él como hasta la una, se va y luego regresa con una camioneta, de la una a las cuatro y media de la tarde estuvieron ahí esperando al “Portu”“.
A preguntas de la defensora respondió, que llegaron el diez de enero de 2004, a las ferias de San Sebastián, el día domingo fueron a las Mesas porque el Portu los invitó, salieron temprano y llegaron a casa de la madrina del Portu y luego fueron a casa de la tía de él, cuando llegaron a la casa de la madrina estaba ella ahí y los hijos, y en la casa de la tía estaba ella, un hijo menor de edad y el marido, el Portu decía que la camioneta era del tío de él, esa noche se quedo en casa de la tía y al día siguiente dijeron vamos a comprar unas empanadas y ahí llegó la policía y les cayó a tiros, no les agarraron nada, el Portu decía que la camioneta era de un tío de él.
A preguntas del Tribunal respondió, El Portu es un muchacho que después lo mataron en Punto Fijo, no le sabe el nombre, el sábado en la noche lo encontraron en la feria, y el día 11 los pasó a buscar porque los invitó a las Mesas se fueron en una buseta, no recuerda el nombre de la madrina, luego fueron a casa de la tía allí duraron hasta el otro día, el Portu aparece con la camioneta como a las cuatro y media, la tía del Portu fue quien los recibió cuando llegaron a su casa, cuando apareció la petejota de una vez se tiro al piso, a Andry lo conoce desde muchacho, trabaja en un taller mecánico, se veían los fines de semana, no conocía Seboruco, no cargaban armas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
1.- Al testimonio del ciudadano Renato Segundo Medina Chacón funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se le da ningún valor probatorio de importancia por no contener elemento alguno que contribuya al esclareciendo de los hechos por cuanto en su declaración manifestó que no recordaba de que se trataba ese caso.
2.- Con la declaración del co-imputado REYES ROVERO RAMÓN RAFAEL, el tribunal pudo comprobar que el referido ciudadano formaba grupo para aquel momento de los hechos en que despojaron de un cadena a la ciudadana Yolimar Godoy Orozco y al señor Miguel Duran de su vehículo automotor; siendo los integrantes dicho grupo, el declarante ANDRY SALCEDO VELIZ, Lenín Ocampo a quien señalan como “El Portu” y Xavier, todos venidos de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y que fueron los mismos que llegaron a hospedarse en la casa de una tía de la persona que reconocían como “El Portu”; como también se pudo constatar que el vehículo automotor en referencia estuvo en poder de estos ciudadanos hasta el momento en que hubo la intervención policial y logra el rescate del mismo.
3.- Con el testimonio de la ciudadana Yolimar Godoy Orozco, se comprobó que efectivamente esta ciudadana fue víctima de robo, cuando bajo amenaza de arma de fuego fue despojada por un número de 5 personas (aproximadamente) de sus pertenencias tales como un anillo y una tobillera; todos ellos eren de piel morena y aunado a ello también fue despojada de sus prendas y llaves de su camioneta su esposo Miguel de Jesús Duran Franco, llevándosela consigo este grupo.
4.- Del testimonio rendido por el ciudadano Miguel de Jesús Duran Franco, que guarda estrecha relacion con la declaración de la ciudadana Yolimar Godoy Orozco; además de comprobar una vez más de lo que fueron despojados en el robo se agrega otro elemento de relevante importancia como lo fue; que aunque no puede recordar las características fisonómicas de las personas que robaron porque estaba de espalda, si puede recordarlos por un Short y por color moreno y que coincidieron cuando se le presentaron para ver si reconocía a dos personas y los cuales fueron los mismos que intervinieron en el robo y que en el momento de esta Audiencia se encuentran en la Sala destinado para la celebración de la misma.
5.- Con los testimonios de la ciudadana Aleyda Bañol Ramirez, y José Félix Duque Silva, que fueron contestes y que guardan estrecha relacion con lo expresado por los ciudadanos Yolimar Godoy y Miguel de Jesús Duran Franco, se comprobó y se coincidió que a su casa de habitación llegaron con un vehículo Blazer, 4 muchachos los cuales los había llevado quien apodaban como el “Portu” quien era sobrino de su anterior esposo y éste aprovechando tal vinculo de afinidad aprovechó tal nexo para protegerse en dicha vivienda conjuntamente con el resto del grupo y los objetos producto del robo como lo fueron la camioneta Blazer y las joyas y además de ello se pudo constatar que estos ciudadanos comisionaron en lo dicho por la testiga Aleyda Bañol Ramirez para empeñar una cadena: “Portu mando a un chamito a empeñar una cadena” “el muchacho Luis es el que empeña prendas” “el nombre de Portu es Lenín Ocampo”. Tratándose entonces, que la prenda que fue objeto de la operación de empeño fue producto del robo propiciado a Yolimar Godoy Orozco; dicho empeño fue corroborado por el señor Luis Ángel Arellano Mora, cuando dice: “Se presentó el señor Jimmy Robles, pidió el favor que le prestara un dinero y llevaba una cadena de oro”. Le hizo el favor de prestarle la plata; y la camioneta Blazer es la misma que fue robada al ciudadano Miguel de Jesús Duran. Todo esto trascurre hasta que se produce la intención potencial donde aprehendieron a ANDRY SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, ambos provenientes de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón como lo es también la persona que identificaron como el “Portu” el cual se dio a la fuga y un menor de edad que resultó herido como producto del enfrentamiento que estos propiciaron con los cuerpos policiales.
6.- Al testimonio de la ciudadana Myriam Rueda Nieto, no se le da ningún valor probatorio por no desprenderse del mismo ningún valor argumento necesario para el Tribunal para la búsqueda de la verdad.
7.- Con la testifical del ciudadano José Ignacio Arenas Florez, se pudo comprobar que el grupo de personas andaban armadas porque en presencia de éste cuando revisaron el vehículo automotor encontraron una arma de fuego así como fue coincidente en que los individuos eran en número de 4, detuvieron dos, como también se observa estrecha relacion con el resto de los testificales cuando afirma que el carro “era una Blazer”.
8.- Con el testimonio del ciudadano Jesús Ramón Guerrero Márquez y José Eladio Castro Sánchez, se verifica la relacion con uno de los objetos robados como lo es la camioneta Blazer que traían en la Fría.
9.- Con los testimonios de los funcionarios Clemente Antonio García Ramirez, Pedro Molina Rojas y Humberto García, que fueron contestes se pudo apreciar correlación con el resto de los testificales pues estoas funcionarios fueron los protagonistas del procedimiento quienes cumplieron en forma prelativa todos los pasos en la resolución del hecho punible como lo fue, desde tomar la denuncia a la víctima que fue despojado de la camioneta Blazer y prendas de su esposa, dirigiéndose al sitio donde se encontraba un vehículo automotor el cual coincidía con las características aportadas constatando luego ser la misma solicitada y encontrándose en poder de cuatro personas y que al producirse un intercambio de disparos se obtuvo el siguiente resultado:
- Se recupera el vehículo solicitado, no sin antes queda un funcionario herido en una mano así como un adolescente.
- Se capturan tres personas; un adolescente y a ANDRY SALCEDO VELIZ y REYES ROVERO RAMÓN, y al que responde al seudónimo de “El Portu” se da a la fuga; logra escapar siendo el segundo y el tercero los que están en la sala de juicio.
- Se recolectan informaciones de los dueños de la vivienda Aleyda Bañol Ramirez y José Félix Duque Silva, donde permanecieron alojadas las cuatro personas involucradas en el delito que corresponde así como del ciudadano Luis Ángel Arellano Mora, quien fue la persona que recibió la prenda (cadena) en calidad de empeño unos de los objetos del robo.
Al entrar en contacto el cuerpo policial una vez se pudo comprobar que fueron las mismas personas que el día 11 de enero de 2004, en horas de la tarde, bajo amenaza de muerte en la Urbanización Jáuregui de la Fría, Estado Táchira habían sometido a las personas allí reunidas, llevándose consigo una Camioneta Blazer y unas prendas, sin haber duda alguna cuando se complementa que los cuatro individuos todos proceden de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que efectivamente los acusados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde existió violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena desplegada por ANDRY SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, cuando ambos ciudadanos, en hora de la tarde se presentaron con dos personas más y con arma de fuego en mano en una vivienda ubicada en la Urbanización Jáuregui, de la ciudad de La Fría, Estado Táchira, el 11 de enero de 2004, sometiendo a sus ocupantes por este medio apareciendo entre las personas reunidas como victimas los ciudadanos Yolimar Godoy y Miguel Duran los cuales fueron despojados de sus pertenencias como lo fue, prendas de oro y un vehículo automotor marca Blazer, situación ésta que fue señalada por las propias victimas y concatenado con las declaraciones del resto de los testigos así como por los funcionarios policiales; lo que representa el primer elemento del delito como lo es; La Acción, la cual es de acuerdo a muchos tratadistas como modalidad de la conducta que consiste en un hacer, en un movimiento del organismo como consecuencia de un impulso de la psiquis, donde también se agrega que debe existir una modificación del mundo exterior como causal del comportamiento psíquico-físico dirigido concientemente hacia un fin jurídicamente relevante; y de lo cual este juzgador adquirió la certeza a través de las pruebas debatidas que los encausados cumplen con estos requisítos.
Al tomar en cuenta el principio de legalidad, Nulum Crimen Sine Lege, no hay crimen sin ley, se corresponde La Tipicidad, la cual se caracteriza por tener figuras señaladas por el legislador, que al producirse la manifestación de una conducta humana este se adecúa como un hecho de la vida real a la norma o a lo descrito por ésta. Es el resultado de la abstracción mental del legislador respecto de una conducta humana traducida a una norma; y en el caso que nos corresponde nos encontramos con la siguiente norma con su tipo Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “El que por medio de violencia o amenazas a graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
A través del análisis de la norma y con ello el tipo que allí se resalta, se identifica plenamente el verbo rector es el de “Apoderarse” y éste apoderarse es por medio de la violencia o amenazas que produjeron los ciudadanos encausados ANDRY SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, cuando despojaron al ciudadano Miguel Duarte de su bien mueble o vehículo automotor tipo Camioneta, Marca Blazer.
Artículo 460 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Desentrañando dicha norma igual que la anterior se observa manifiestamente que el requisito para cometer el delito es que se haya amenazado a la vida a mano armada y que sea por varias personas. De manera adecuada pues los hechos que correspondieron a este juicio tienen completa correspondencia con la descripción que hace el legislador y que estructura a la norma en referencia.
En cuanto a Antijuricidad, se puede observar que en lo relativo a la conducta desplegada por los ciudadanos ANDRY SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, no es mas que el desvalor de una conducta típica en la medida en que ella lesiona o pone en peligro sin alguna justificación el bien legalmente tutelado el cual toma en parte el propio ordenamiento jurídico; no es mas que la infracción de la ley que se reserva el estado con la finalidad de proteger la seguridad de los ciudadanos. Los acusados ANDRY SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, con su conducta aportada hicieron todo lo contrario de lo que prohíbe la ley aun a sabiendas que estaban concientes de que dicha conducta no era la mas justa por existir una prohibición expresa en la normas que lo contemplan, es decir, el no robar; no someter voluntades en forma violenta y/o a través de amenaza produciendo a la vez un daño moral al someter el animo de las personas hacia quienes va dirigida la acción con la finalidad de apropiarse de sus pertenencias. Es la conducta contraria a derecho lo que produjeron los encausados y la cual es subsumible a un tipo penal.
Si nos referimos a la Culpabilidad y a la luz del análisis como ya se realizo de la acción no podemos perder de vista que esa acción producida por los justiciables se hace de manera consciente no existen situaciones sobrevenidas sino reflexionadas donde encierran un dolo, se conoce de antemano un resultado deseado, es decir; que se quiere obtener como fin ultimo a través del acto delictivo y reprochable por la sociedad y al tener la certeza que estos ciudadanos fueron los autores de los hechos tratados como es, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, esto implica que se reúnen los requisitos para atribuirles por este comportamiento una penalidad en retribución del daño causado como consecuencia jurídica de la infracción cometida. Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, a los acusados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar esta pena en su límite inferior resultando la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece la pena de OCHO A DIESISEIS DE PRESIDIO, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo el limite inferior OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y al aplicar el artículo 98 del Código Penal, el cual establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” resultando en definitiva la pena a imponer a ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a cada uno.
Asimismo, se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: DECLARA CULPABLE a los acusados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14 de julio de 1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.039.419, residenciado en el Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, sector 7, calle 7 casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón y a RAMON RAFAEL REYES ROVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21 de agosto de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.615, de ocupación marino, soltero, residenciado en Cabimas, calle 3 barrio Ezequiel Zamora, casa N° 68, Punto Fijo, Estado Falcón, y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cada uno, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (pena que se aplica conforme lo señala en el articulo 98 del Código Penal, es decir en concurso ideal), en agravio de los ciudadanos Yoli Mar Godoy Orozco y Miguel de Jesús Duran Franco.
Segundo: CONDENA A LOS ACUSADOS ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
Tercero: Absuelve a los acusados ANDRY MERCEDES SALCEDO VELIZ y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano HUMBERTO GARCIA.


Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-929-05.