REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-968/2005, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo Oficio N° 728/06, de fecha 29 de marzo de 2006, donde se informa que el ciudadano GONZALEZ CONTRERAS FREDDY ORLANDO, sólo se ha presentado en la fecha 19-07-2005, incumpliendo así con el Régimen de Presentaciones impuestas por este Tribunal, en su decisión de fecha 30 de junio de 2005, se procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado, en los siguientes términos:
En fecha 17 de Junio de 2005, se celebro Audiencia especial, en la cual se otorgó el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FREDDY ORLANDO GONZALEZ CONTRERAS, por un régimen de prueba de un (01) año con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada veinte (20) días, 2.- Prestar Servicio Comunitario, en la Prefectura de la Localidad donde reside, visto que el imputado no se ha presentado una vez cada veinte (20) días tal como se le acordó, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, y en su lugar decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…”Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga.
SEGUNDO: Que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en senda decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49 constitucionales) decisión por demás vinculante para éste juzgador, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha sido clara al señalar entre otras circunstancias que el juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justiciable en un máximo de dos (02) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente, al derecho a ser juzgado en libertad, ya que ipso, en relacion al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado, señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.
En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano FREDDY ORLANDO GONZALEZ CONTRERAS, quien es nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1971, de 34 años de edad, con cedula de identidad N° V-13.149.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Freddy González (v) y Alix Contreras (v) domiciliado en San Josecito Barrio Simón Bolívar calle principal, vía El Tanque, casa N° 83, Municipio Torbes, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 21 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Belkis Graciela Galviz, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano FREDDY ORLANDO GONZALEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 21 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y ante la actitud de rebeldía de dicho ciudadano de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA, teniendo por norte el contenido de los artículos 205 y 251 numeral 4° y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 4JU-968/2005
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