Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado HENRY DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.356.417, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Jesús Díaz Mendoza (v) y de Maximiliano Sánchez (v), residenciado en La Fría, Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa sin Número, Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I

1-. A los folios 59 al 62, corre inserta sentencia definitivamente de fecha 18 de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condena al acusado HENRY DÍAZ a cumplir la pena de NUEVE (09)MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-. Corre inserto al folio 70 cómputo de pena de fecha 09 de Febrero de 2006, en el se evidencia que el penado prenombrado cumplió las tres cuartas partes de la pena el 30 de Marzo de 2006.

3-. Al folio 88 corre inserto Record de Conducta conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente el mencionado penado registra las siguientes observaciones:

15/05/99 PRIMER INGRESO AL C.P.O: A la orden del Extinto Juzgado Primero en lo Penal del Estado Táchira, por el delito de Robo, según Boleta de Encarcelación Preventiva de Libertad No. 91.
03/11/99 Egresa del C.P.O. En virtud de que el Juzgado de Ejecución No. 2 acordó conceder al penado Régimen Abierto según Oficio No. 1551 de fecha 02/11/99 Exp. 1315-99.

17-04-01 SEGUNDO INGRESO AL C.P.O: A la orden del Juzgado Décimo de Control C/P Estado Táchira, según Boleta de Encarcelación No. 772 de fecha 09/09/05, por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue sentenciado a cumplir la pena de 09 meses de prisión.
4.- Al folio 85 corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedida por la Dirección de Prisiones del anterior Ministerio de Justicia, de fecha 20 de Febrero de 2006, en el cual se certifica que en los correspondientes registros del mencionado penado aparecen los siguientes antecedentes:

.- Según Sentencia de (1-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha 01/04/1997, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, ART. 460 C.P.
.- Según Sentencia de (1-a):TRIBUNAL 2DO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: , le fue otorgada la medida de: CONMUTACIÓN DE LA PENA, por el lapso de 4 años, 3 meses, 24 días, por el delito de ROBO AGRAVADO, ART. 460 C.P.
Según sentencia del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE C.J. PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 18/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 9 MESES, como autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

II

Establece el Código Penal:

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” (Subrayado y Resaltado del tribunal).

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso, como lo es la fase de ejecución de sentencia, este tribunal considera que el penado HENRY DÍAZ, no reúne de manera concurrente los requisitos exigidos por el legislador para que le sea otorgado el Confinamiento, toda vez que para la concesión de este beneficio se exige entre otros requerimientos, que el penado posea conducta ejemplar, requisito no satisfecho en el presente caso a criterio de quien aquí decide, por cuanto, no obstante de no registrar ningún delito en reclusión, se observa que el referido penado a tenido una conducta reincidente en la comisión de hechos punibles. (Subrayado del Tribunal).
Esta circunstancia refleja en el penado una conducta no ajustada a las exigencias para conceder el confinamiento, por lo que se hace procedente NEGAR la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado HENRY DÍAZ. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado HENRY DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 04/05/1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.356.417, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Jesús Díaz Mendoza (v) y de Maximiliano Sánchez (v), residenciado en La Fría, Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa sin Número, Estado Táchira. Por no cumplir con los requisitos legales exigidos para optar a este Beneficio. Notifíquese al penado de la presente decisión, a su defensora y a la Fiscal Penitenciaria, conforme a la ley.






ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN




ABOG. MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BUENAÑO
SECRETARIO




EXP. No. 2410-E3.
MHVR/magb.