REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes quince (15) Mayo del 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que al folio 5 de la causa, aparece Acta de Procedimiento N° -SI: 031, de fecha 12 de Enero del año 2002, suscrita por los funcionarios José Escalante Castañeda, Freddy Sánchez Colmenares y Franklin Chacón Hernández, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia, entre otras cosas, de que el día 12 de Enero de ese año en horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo de Orope, se desplazaba un vehículo de transporte público procedente de Boca de Grita, con destino hacia La Tendida, Estado Táchira, solicitándole al conductor que se estacionara, a fin de realizar el respectivo chequeo y al constatar la documentación personal de los pasajeros, en dicho vehículo viajaba un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a su nombre, cuya fotografía presentaba adulteración, manifestando que la misma la había adquirido un tío suyo en San Antonio del Táchira; que igualmente presentó la tarjeta de reservista número 83071303341, de las Fuerzas Militares Colombianas, en la cual aparece como fecha de nacimiento el 134 de Julio de 1983, estudiante, natural de Colombia y residenciado en la calle 14, casa N° 023, Barrio Motilones, Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia.
Al folio 8 y vuelto de la presente causa, constan copias fotostáticas simples de una contraseña de la Registraduría Nacional, Organización Electoral de la República de Colombia, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)en la cual se lee, como lugar y fecha de nacimiento, Cúcuta, Norte de Santander, el 13 de Julio de 1983; una tarjeta de Reservista de Segunda Clase de las Fuerzas Militares de la República de Colombia, N° 83071303341, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), profesión bachiller y una cédula de identidad de la República de Venezuela signada con el N° 17.817.590, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con fecha de nacimiento 13-7-84, estado civil soltero, fecha de expediente del 13-1-98, con fecha de vencimiento 2008.
Igualmente a los folios 10 y 11 de las actuaciones, consta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 16-01-2002, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó declinar la competencia de la causa por cuanto (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)era menor de edad, remitiéndolo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, a los folios 18 al 20 de las actuaciones riela Auto de fecha 19 de Enero del año 2.002, por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, se declara competente para conocer la causa correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien dice ser venezolano, de 17 años de edad, nacido el 13-07-1984.
Al folio 29 de la causa consta Partida de nacimiento N° 163, emanada de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia Germán Arturo Vera Vega, en donde se deja constancia, entre otras cosas, que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), nació en la Aldea El Palotal, Jurisdicción de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el día 13 de Julio 1984.
A los folios 30, 31 y 32 de las presentes actuaciones riela decisión de este Juzgado dictada en fecha 19 de Enero del año 2002, en la cual se dictó mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial preventiva de la Libertad propuesta por el Ministerio Público; se declaró sin lugar la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa; y se le impusieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c”.
Igualmente al folio 38 y vuelto, consta Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Enero del año 2002, suscrita por el funcionario José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia, entre otras cosas, que recibió oficio de apertura de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Fe Pública, imputando a un ciudadano quien manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al momento de ingresar en el territorio nacional por la población fronteriza de Orope, Estado Táchira, se identificó ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación adscritos al punto de control de esa localidad, con una cédula de identidad venezolana, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, signada bajo el Nº 17.817.590, a nombre de dicha persona la cual resultó presuntamente falsa, por cuanto se le incautaron una tarjeta de reservista segunda clase, signada bajo el número 83071303341 y una contraseña expedida por la Dirección de Identificación, signada con los números 11760249, ambos documentos colombianos; por lo cual dicho ciudadano fue trasladado a la sala de espera, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de El Palotal, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien al serle impuesto del motivo de su traslado, manifestó que la cédula de identidad venezolana era original, ya que el nació en este país, y con relación a sus documentos colombianos, expuso que ha vivido en Cúcuta con su familia por aproximadamente diecisiete años, que es universitario, estudiante del segundo semestre de Física, y que para ingresar a la universidad le exigen estar inscrito en el Ejercito, razón por la cual tiene dicho documento, y con relación a la tarjeta de identidad, a todos los ciudadanos colombianos, como a los que viven allí les exigen tener este documento; que respecto a su detención dijo que venía a traer unos pollos a la localidad de Orope y llegando a este pueblo lo detuvo la Guardia Nacional.
Asimismo al folio 40 y vuelto de las actuaciones, consta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-078-071 de fecha 15 de Enero del año 2002, suscrita por el funcionario José Candelario Varela Pérez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia entre otras cosas, de que recibió ordenes a fin de practicar comparación Dactilar, con el fin de determinar si las huellas dactilares a ser estudiadas son de una misma fuente común y determinar el Reconocimiento de los documentos estudiados, en el que concluye que los documentos de la Republica de Colombia, descritos en el informe tiene su uso natural y especifico para la identificación personal de su titular; y que con dichos documentos su titular no puede circular libremente en este país.
Al folio 41 y vuelto de la causa, consta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-078-072 de fecha 15 de Enero del año 2002, suscrita por el Funcionario José Candelario Varela Pérez, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para efectuar una comparación Dactilar y Autenticidad y Falsedad, en la que deja constancia entre otras cosas, de que recibió orden a los efectos de practicar comparación Dactilar, con el fin de determinar si las huellas dactilares a ser estudiadas son de una misma fuente común y determinar la autenticidad y falsedad de dicho documento, consistente en una cédula de identidad de la República de Venezuela laminada, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en la cual concluye que en lo que respecta a las comparaciones dactilares se constató que son iguales, es decir, que corresponden a la misma persona y provienen de la misma fuente de origen; y que respecto a la cédula de identidad es de origen legal en este país, es decir es Auténtica.
Por último, al folio 43 y vuelto, riela Experticia Grafotécnica suscrita por los funcionarios Simón Méndez Sierra y Elizabeth Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad de la cédula de identidad venezolana, la tarjeta de reservista y contraseña; en donde concluyen con base en el análisis técnico comparativo efectuado, que: 1.- La Cédula de Identidad Nº V- 17.817.590, ampliamente descrita, es auténtica. 2.- En relación a la Autenticidad o Falsedad de los Carnets de Tarjeta de Reservista y Contraseña, no hizo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándares de comparación.
Encuentra esta Juzgadora, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)fue detenido por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien al momento de identificarse con la cédula de identidad signada con el Nº 17.817.590 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuya fotografía de acuerdo a las apreciaciones de los efectivos de la Guardia Nacional presentaba una adulteración; razón por la cual al estudiar los resultados de las correspondientes experticias se pudo determinar que la documentación que presentó para el momento era auténtica y correspondía a dicho adolescente, por lo que resulta más que evidente la falta de una condición necesaria para determinar la responsabilidad penal y presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la petición Fiscal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen las experticias comparativas correspondientes que le permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Penal Nº 1C-514/2.002
DEDR/fflm.