REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes Veintiséis (26) de Mayo del año 2006.
196º y 147º
Visto el escrito presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la presente causa signada por este Juzgado bajo el Nº 2C-1716/2006 y en la cual aparece como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), mediante el cual solicita que en virtud de no haberse podido localizar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), investigado en el caso llevado por esa Fiscalía bajo el Nº 20F26-0175-2005, sea declarado ausente, de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Adolescente Ausente. Si de la Investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El Juicio a los presentes continuará su curso”.
Del artículo anteriormente trascrito se colige que debe existir evidencias de la participación de un adolescente en el hecho investigado y además debe estar demostrado que el mismo no ha podido ser ubicado, por parte del órgano correspondiente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa a las actas procesales se puede constatar que de acuerdo a lo manifestado en el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, existen evidencias que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en la presunta comisión de un delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se pudo verificar que tal y como lo señala el Ministerio Público, existe en las actas procesales, de las resultas de las boletas de citación libradas por ese despacho en fecha 30 de agosto de 2005, inserta al folio veinticinco (25) y la otra en fecha 04 de mayo del año 2006, como se desprende del folio veintinueve (29), se deja constancia mediante Acta de Investigación Penal de fecha 15/05/2006, que el día 14/05/2006, una vez presentes los funcionarios en el sector y luego de ubicar la residencia constataron que la casa se encontraba sola y el día anterior los funcionarios acudieron a la misma dirección y también se encontraba sola la casa, por lo que se evidencia que no fue posible lograr la citación personal del adolescente investigado.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que la petición del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara ausente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ordenando su localización inmediata y la suspensión del presente proceso hasta tanto se logre la comparecencia personal del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA AUSENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ordenando la localización inmediata del adolescente antes identificado y la suspensión del presente proceso hasta tanto se logre su comparecencia personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira; a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que se proceda a practicar la localización inmediata del adolescente antes mencionado y una vez se logre la misma, sea puesto a la orden de este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa: 2C-1.716/2006.
MDCSP/albj.-