REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, LUNES , QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En horas de audiencia del día de hoy lunes, quince (15) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:44 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Ausencia decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de Abril del año 2.006, prevista en la parte in fine del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65LOPNA Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65LOPNA el Defensora Privada , Abogado GOMEZ ROSA DEL VALLE y la secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ quien expuso los motivos por los cuales la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público solicito la declaratoria de Ausencia de la adolescente imputada por lo que solicita sea escuchada en primer lugar al adolescente imputado a fin de saber los motivos por los cuales no se presento las veces que fue citada, y sean impuestas las medidas de aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los demas actos del proceso, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65LOPNA , del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65LOPNA si deseaba declarar, quien manifestó que No desea declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada GOMEZ ROSA DEL VALLE, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó que su defendida nunca ha sido notificada pues la dirección no es la misma donde ella vivía, con todo el respeto manifiesto que la Fiscalia ha llevado muy mal el presente caso la dirección fue mal transcrita, pues la dirección es la que en realidad ha reflejado el tribunal, no se presentaba por que simplemente no le llegaba nada. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:10 horas de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia de la ciudadana imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65LOPNA , a los demas actos del proceso, en virtud de la Declaratoria de Ausencia y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de abril de 2006 se dio entrada a la solicitud formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de DECLARATORIA DE AUSENCIA de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65LOPNA de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la cual fue acordada en fecha 21 de Abril del año 2.006, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la adolescente antes referida.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el aparte in fine del artículo 617 ejusdem, el cual , establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la imputada de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue citada para la Fiscalia, tomando en cuenta que el adolescente para el momento del hecho, manifiesta que no se había presentado, porque no había sido notificada, y habiéndose presentado voluntariamente el día de hoy, y siendo deber de los jueces de control garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en procesos penales a los demas actos procesales, tomando en cuenta lo señalado por el adolescente así como los motivos por los cuales se declaro en ausencia, es por lo que este Tribunal le impone como medida de aseguramiento la del literal “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal , así como comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, en consecuencia se levanta la declaratoria de ausencia y se ordenara oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del estado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 563 Ejusdem, decisión que se toma conforme al debido proceso y a los fines de garantizar la realización del acto procesal correspondiente. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento, a la ciudadana imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65LOPNA , las contenidas en los literales “d” y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 2.- No tener contacto con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa decisión que se toma conforme a la celeridad procesal y a los fines de garantizar la realización del acto procesal correspondiente. SEGUNDO: Se levanta la declaratoria de ausencia y se ordenara oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del estado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes quedando debidamente notificados, siendo las 12:30 del mediodía.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL N° 3


ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA




P.I P.D
ABG. GOMEZ ROSA DEL VALLE
DEFENSORA PRIVADA
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

HNGR/mang
CAUSA: 3C-1569/2.006