REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES, QUINCE (15) DE MAYO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 10 de Mayo de 2006, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2.006, con oficio Nº 20F19-127-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 08-12-2003, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, fueron llamados por usuarios de la vía, a fin de que se trasladaran a la Antigua Redoma de la ULA, donde existía un Volcamiento en la vía con saldo de una persona lesionada, al llegar al sitio, fueron informados que la persona lesionada había sido trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, en una ambulancia adscrita al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigiéndose hasta el Hospital Central con la finalidad de recabar la identidad de la persona herida, posteriormente en la investigación quedo identificada la misma como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, configurándose del delito de LESIONES CULPOSAS.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA fue investigado por la presunta comisión de un delito contra las personas, cuando conducía una motocicleta cayendo en un hueco que existe en al vía, ocasionándole lesiones que ameritaron su traslado al Hospital Central de San Cristóbal, ahora bien tomando en cuenta que en la investigación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre no aporta el debido reconocimiento médico legal de la víctima a los fines de poder acreditar las supuestas lesiones sufridas y encuadrarla dentro del tipo penal, tomando en consideración que el único lesionado es el propio conductor, es por lo que se considera que el hecho denunciado no es típico; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.

DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE




ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1611/2006
HNGR/fflm.-