REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensores Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: HURTO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ



En el día de hoy, Viernes veintiséis (26) de Mayo del año 2.006, siendo las 11:37 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Penal Especializada en Materia de Adolescentes Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar mínimo tres fiadores, por la presunta comisión del delito calificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desea declarar, a lo cual manifestó que “si”, cediéndole el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “ Lo que paso es que nosotros estábamos en el polideportivo y conmigo estaba otro, y de ahí cuando estábamos cortando los cables, llegaron los vigilantes y me agarraron, el otro se fue a la fuga y de ahí llamaron a los policías y me detuvieron hasta que me mandaron para acá, es todo”.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensor público penal especializado en materia de adolescentes Abogado YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien manifestó: “ Solicito sean revisadas las actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , me adhiero a la solicitud fiscal en relación al procedimiento solicitado, en virtud de que la representante de mi defendido se encuentra en la población de la Fría solicito con todo respeto no sea impuesta la medida del literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito copia del acta de la presente Audiencia, Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 25 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 1:45 horas de la tarde, se encontraba el funcionario Cabo Segundo ALIRIO JOSE QUIÑONEZ AMAYA, placa 1784, adscrito al Comando Fronterizo Nro. 4 de la Fría con sede en la fría, cuando una llamada telefónico que informo que en el polideportivo del Municipio Garcia de Hevia se encontraban dos ciudadanos los cuales tenían bajo su control a un adolescente el cual estaba presuntamente cometiendo un hurto dentro del mismo, se traslado al sitio en la unidad radio patrullera P-310 en compañía del efectivo policial Dtgdo.1558 OSCAR ENRIQUE VELAZCO CERRANO, C.I. 8.108.093, al llegar al lugar se encontraban los ciudadanos identificados como: CARLOS MORENO PINZON, venezolano, de 49 años de edad, C.I. v- 9.350.119; TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, venezolano, 47 años de edad, C.I.V-23.136.044, los cuales tenían bajo su control a un adolescente el cual fue colocado bajo custodia policial e igualmente se le leyeron los derechos y fue trasladado a la sede de el Comando fronterizo N° 4, los ciudadanos hicieron entrega de una tenaza metálica, con empuñadura de color amarillo, ya en la sede de el comando fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, posteriormente se trasladaron nuevamente al polideportivo en compañía de el ciudadano TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, vigilante del mismo y al realizar una inspección minuciosa del lugar se encontró un bolso de colores negro y gris marca GATORADE, contentivo de una franela marrón marca KIKO, una franela de colores anaranjada y gris con el logotipo WAINE NEW SPORT de la marca WAIMEA, una gorra color azul claro numero 10, (01) royo de cable de electricidad aislado color numero 10, se le notifico a la Dra. Laura Moncada. hacen considerar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente solo aplicar las medidas de los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimándose las contenidas en el literal “b” Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Mayo de 2.006; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c ” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia quedaran obligados a: 1.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Garcia de Hevia cada veinte (20) días y cada vez que sea solicitado y requerido por el tribunal 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal ni cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso, se librara la boleta de libertad. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:50de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.





AB. YULI BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA




CAUSA: 3C-1629-06
HNGR