REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta al adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 20 de mayo de 2005, este Juzgado en audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
Y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad y por cuanto la defensa manifiesta que la familia del adolescente ha realizado todas la diligencias necesarias para cumplir con las exigencias del Tribunal, siendo infructuosas las mismas, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que el hecho por el cual presuntamente se le investiga como lo es el de ROBO ARREBATON, no merece como sanción la privación de libertad, en aras a la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, y siendo los jueces de Control los garantes de que todo los procesos lleguen a término garantizando la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: : PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta en decisión de fecha 20 de mayo de 2006 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se mantienen las demás medidas cautelares impuestas en dicha decisión, es decir la de los literales “c” y “f” del artículo 582 ejudem. En consecuencia queda el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentarse por ante ese Juzgado a comprometerse. 2.-Presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el tribunal 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO:: Ordénese el traslado del adolescente para el día de mañana JUEVES 01 DE JUNIO DE 2006 a las 8:30 de la mañana, a los fines de levantar acta de compromiso y librar boleta de libertad. Notifíquese tanto a la defensa como a la Fiscal del Ministerio Público
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SRIA.
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