REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, CINCO (05) DE MAYO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 27 de Abril de 2.006, recibido con oficio Nº 20F17-1049-06, en fecha 02 de Mayo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 10 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 9:00 a.m por las inmediaciones del Barrio Lourdes, a la altura de la Parada de las Unidades de Transporte Público, correspondiente a la Línea Barrio Sucre-libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , imputada ya identificada, partió el vidrio, delantero, por la parte del conductor, de la unidad de transporte de control N° 09, de la Línea Barrio Sucre Libertador, tipo Mini Bus, marca ENCAVA, la cual era conducida por el ciudadano WILLIAM PASCAL VIVAS MONCADA.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, se observa que los hechos por los cuales se investigan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ,, en efecto incurrió en el delito de DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, pues la misma se dispuso a partir uno de los vidrios de la unidad de transporte Control Nro. 09 de la Línea Barrio Sucre libertador, conducida por el ciudadano WILLIAM PASCAL VIVAS MONCADA. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se trata de un delito de Acción Privada, que no amerita como sanción una medida privativa de libertad, por lo tanto prescribe a los seis meses, por lo que la misma comenzara a contarse desde el día 10 de octubre de 2005 fecha en que ocurrió el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ,y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ,, por el delito de DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM PASCAL VIVAS MONCADA, Venezolano…, Estado Táchira; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.
SRIA.,
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