San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000820
ASUNTO : SP11-P-2006-000820
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Mayo de 2006, en la que el acusado FABIO CEBALLOS DELGADO admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público lo acusó, y por su parte la ciudadana MARLENY BAUTISTA DE CACERES, solicitó la apertura al Juicio Oral y Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
• .-ACUSADOS: MARLENY BAUTISTA DE CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 13-05-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.965.741, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en el Barrio La Palmita, N° 7-68, Cúcuta, Republica de Colombia; y FABIO CEBALLOS DELGADO, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 16.685.274, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pie de Cuesta, Carrera 6, Casa N° 4-09, Cúcuta República de Colombia.
• .-DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• .-VICTIMA: El Estado Venezolano.
• .-DEFENSORES: Abogados Gladys Josefina González Rosales, Defensora Pública Penal, y abogado José Omar Sánchez Quiroz, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
El día siete (07) de marzo de 2006, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) se encontraban de Servicio los funcionarios S2. (GN) SALINAS CARRERO PEDRO y el C/2. (GN) NUÑEZ NIÑO YESUN, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de Ureña, cuando observaron que venía de Cúcuta hacia Ureña, un vehículo de transporte público adscrito a la Línea “Libertador”, de los que cubre la ruta desde Cúcuta República de Colombia, hasta El Vigía en el Estado Mérida, con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Coronet, Color Gris y Blanco, Placa ALH-65C; una vez llegó al punto de control, se le solicitó a los pasajeros la documentación personal y se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, pasaron a sus ocupantes con sus respectivos equipajes a la sala de requisas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa; estando en dicha sala, notaron que un ciudadano mostró nerviosismo y al solicitarle su identificación, éste mostró a los efectivos militares una cédula de identidad venezolana a nombre de FRANKLIN DAVID AULAR MILLAN, con el número V-5.246.106, los funcionarios observaron que dicho documento no reunía las características de una cédula auténtica, ya que la fotografía estaba borrosa, la tinta de las letras estaba corrida y la huella dactilar no correspondía a la impresión de una maquina “capta huellas”, por lo que presumieron que la misma era Falsa, por ese motivo, ubicaron a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como: GILDARDO MORA LEAL, Venezolano por Naturalización, con cédula de identidad V-23.205.705, y GENRRY ORLANDO RAMIREZ CHACON, Venezolano, con cédula de identidad V-9.193.614. Luego, los funcionarios actuantes interrogaron al ciudadano, preguntándole si llevaba entre sus pertenencias, adherido a su cuerpo o entre sus ropas, alguna sustancia que lo comprometiera con la comisión de hechos punibles, contestando éste que no, revisaron la billetera que portaba y encontraron un carnet de identificación de la Empresa Telefónica BELLSOUTH, signado con el Nº 6923243, a nombre de FABIO CEBALLOS DELGADO, con una fotografía cuya imagen se correspondía con la del mismo ciudadano que momentos antes se había identificado con la cédula de identidad Venezolana Nº V-5.246.106; por lo que se le preguntó sobre su identidad, manifestando que se llamaba FABIO CEBALLOS DELGADO, de Nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.685.274, de 44 años de edad, nacido el 10 de enero de 1962, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia y residenciado en la carrera 5, Nº 4-69, Barrio Pie de Cuesta, Cauca, República de Colombia, Teléfono: 315-4096475. Seguidamente, procedieron a revisar el equipaje que este les presentó como de su propiedad, que consistía en una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, al abrirla observaron que la misma contenía prendas de vestir para dama, al ver el contenido de dicha maleta, el ciudadano manifestó que ese no era su equipaje, por lo que le pidieron que buscara su equipaje para efectuarle una inspección, enseguida les presentó una maleta con las mismas características a la antes identificada, siendo una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, que al abrirla y examinar su contenido dejó ver que contenía prendas de vestir para caballero, al sacar su contenido y manipularla, notaron que la misma presentaba un peso mayor a lo que correspondería de acuerdo a su tamaño y materiales de confección, efectuaron una revisión realizando una cortadura con una navaja a la tela que forra uno de sus laterales, notando un espesor muy grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero que al extraerlo se observó que venía impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”; seguidamente y en presencia de los testigos, tomaron una muestra de dicho polvo y realizaron una prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA. Ante este hallazgo, procedieron a efectuarle una revisión minuciosa a la primera maleta que en su interior tenía prendas de vestir de dama, interrogando al ciudadano intervenido policialmente, si la maleta con las prendas de vestir de dama era de su propiedad, el mismo manifestó que sí y que las prendas de vestir eran de su novia, al abrir la referida maleta observaron en su interior entre otras cosas, una Biblia mediana, de color negro, con un broche en el centro de color plateado, libro que al ser abierto para revisar sus hojas conservada en su interior una fotografía perteneciente a una dama, y al ver detenidamente el rostro se percataron que una dama que viajaba en el mismo vehículo se correspondía con dicha imagen, procediendo de inmediato a identificarla, resultando ser y llamarse MARLENY BAUTISTA DE CACERES, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad Nº V-14.965.741, de 35 años de edad, nacida el 13 de mayo de 1970, de estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciada actualmente en la carrera 5, Nº 4-68, Barrio el Centro, Villa del Rosario, República de Colombia; esta ciudadana manifestó ser la novia del ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, en ese momento y en presencia de los testigos la interrogaron sobre la propiedad de las prendas de vestir, manifestando la misma que eran suyas, interrogándola sobre la posibilidad de que ocultara alguna sustancia ilícita, contestando nuevamente que no, luego efectuaron una inspección exhaustiva y detallada, cortando con una navaja la tela del forro por uno de los laterales de la maleta, notando un espesor grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero y al extraerlo también salió impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”, similar a la de la primera maleta inspeccionada en presencia de los testigos. Se tomó una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA, posteriormente pesaron cada una de las maletas antes mencionadas, resultando que la maleta inspeccionada en primer lugar, llevada por el ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Quinientos Gramos (6.500 Gr.); y la maleta revisada en última instancia, la cual llevaba prendas de vestir para dama pertenecientes a MARLENY BAUTISTA DE CACERES, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Trescientos Gramos (6.300 Gr.).
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados MARLENY BAUTISTA DE CACERES y FABIO CEBALLOS DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual están sujetos los imputados y se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados MARLENY BAUTISTA DE CACERES y FABIO CEBALLOS DELGADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señalándoles que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar. La ciudadana MARLENY BAUTISTA DE CACERES, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy comerciante y últimamente estaba trabajando con chaquetas para Mérida y Caracas y el día siete que nos agarraron a nosotros yo iba para Mérida a cobrar un dinero y a realizar un pedido, y como yo distinguía al señor Fabio desde hace año y tres meses, porque como yo compraba chaquetas el vendía chaquetas y era también comerciante y nos hicimos amigos y yo empecé a comprarle a él y él cuando yo viajaba él me las enviaba sin necesidad de yo viajar y ese día como yo iba a viajar a Mérida, el me dio la maleta para que yo llevara mí ropa ahí y él me dijo que me la daba porque a él le habían dado dos maletas iguales y yo lo que tenía era un bolsito viejo, y yo metí mis cosas en esa maleta y como yo iba para Mérida y él iba para el Vigía, nos pusimos de acuerdo a viajar los dos, yo no tengo nada que ver, yo no sabía que eso iba en la maleta, yo tengo tres hijos, trabajo para mis hijos, tengo un hijo de doce años y uno de ellos tiene un problema en la cabeza y es de mucho cuidado, y ahora ellos están solos, yo fui utilizada por él, yo soy inocente, es todo”.
El imputado FABIO CEBALLOS DELGADO, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El señor Javier Rincón fue el señor que me entregó a mi las maletas para llevárselas a Mérida, me dijo que en una maleta llevaba droga y que me iba a pagar un dinero por llevársela hasta Mérida, como yo trabajaba vendiendo chaquetas y abrigos, comprándolas en bogotá, legalizándolos y llevándolos hasta Mérida y apenas llegar allá, una persona iba por medio de cómo iba vestido me iba a recibir la maleta, pero nunca me dijo que las dos maletas iban con droga, la señora Marlene Bautista comercializa con abrigos y en vista que en el transcurso del trabajo, la conocí y ella empezó a laborar con la mercancía que yo traía, ese día me dijo que si yo tenía chaquetas y le dije que no y que iba a hacer otra diligencia y ella me dijo que iba al Vigía, entonces yo le dije que yo pasaba por allí y le dije que si quería trajera la ropa que yo tenía una maleta vacía, para que la ponga allí, más yo nunca pensé que la maleta de ella llevaba la droga sino en la mía no más, o sea que ella, yo nunca le dije que llevaba droga de nada la llevé de gancho ciego y ella es inocente de todo esto, ella no sabía que yo llevaba nada de eso, ella no sabía nada de que en la maleta mía iba droga, ella iba al Vigía y yo para Mérida, en la alcabala de Ureña, me hicieron bajar a mí, que por favor bajara mí maleta y la maleta que yo bajé, me equivoqué de maleta y bajé fue la de ella y cuando la fui a abrir le dije al guardia que esa no era mí maleta, agarré la mía, la abrieron y allí encontraron la droga, me pillaron infraganti allí con la droga. Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, por ser responsable del delito que cometí contra el Estado Venezolano y pido perdón a la señora Marleny Bautista y a sus hijos, porque se encuentran en una situación muy crítica, tanto económica como moral, por esta situación de abuso de confianza que hice yo con ella, es todo”.
El Defensor Privado abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de defensor de la imputada MARLENY BAUTISTA DE CACERES, alegó: “Primeramente oída la declaración de los dos imputados, quiero manifestar que mí defendida, es inocente del hecho que se le imputa, por cuanto desde el mismo momento de su detención, el señor Fabio Ceballos, manifestó a la Guardia Nacional que la droga era transportada por él, en pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, lo cual volvió a ratificar en este tribunal, al manifestar que a su “amiga” Marlene Bautista, la utilizó como vulgarmente se conoce de gancho ciego. Pido al tribunal que siguiendo los principios y garantías establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, tales como la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y entendiendo que la manifestación del imputado Fabio Ceballos ha sido espontánea, sin coacción y sincera, por tanto se debe evitar que se castigue a una persona inocente, madre de tres hijos, venezolana, quien fue víctima de la delincuencia organizada, personas deshonestas, que se dedican a este tipo de actividades ilícitas, e involucrando a personas inocentes. Solicito que Fabio Ceballos sea llamado a declarar en el juicio como testigo; es decir, como nueva prueba. A todo evento solicito le sea impuesta a mí defendida una medida cautelar sustitutiva, a la cual está dispuesta a dar cumplimiento. Pido por todo lo expuesto se aparte de la calificación jurídica solicitada por el Fiscal, es todo”.
La abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, alegó: “Una vez oída la intervención de mí defendido en el cual admite los hechos, solicito a este Tribunal muy respetuosamente se sirva imponerle la sanción correspondiente o la pena, con la rebaja que le corresponda, por haberse acogido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que el día siete (07) de marzo del 2006, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) se encontraban de Servicio los funcionarios S2. (GN) SALINAS CARRERO PEDRO y el C/2. (GN) NUÑEZ NIÑO YESUN, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de Ureña, cuando observaron que venía de Cúcuta hacia Ureña, un vehículo de transporte público adscrito a la Línea “Libertador”, de los que cubre la ruta desde Cúcuta República de Colombia, hasta El Vigía en el Estado Mérida, con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Coronet, Color Gris y Blanco, Placa ALH-65C; una vez llegó al punto de control, se le solicitó a los pasajeros la documentación personal y se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, pasaron a sus ocupantes con sus respectivos equipajes a la sala de requisas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa; estando en dicha sala, notaron que un ciudadano mostró nerviosismo y al solicitarle su identificación, éste mostró a los efectivos militares una cédula de identidad venezolana a nombre de FRANKLIN DAVID AULAR MILLAN, con el número V-5.246.106, los funcionarios observaron que dicho documento no reunía las características de una cédula auténtica, ya que la fotografía estaba borrosa, la tinta de las letras estaba corrida y la huella dactilar no correspondía a la impresión de una maquina “capta huellas”, por lo que presumieron que la misma era Falsa, por ese motivo, ubicaron a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como: GILDARDO MORA LEAL, Venezolano por Naturalización, con cédula de identidad V-23.205.705, y GENRRY ORLANDO RAMIREZ CHACON, Venezolano, con cédula de identidad V-9.193.614. Luego, los funcionarios actuantes interrogaron al ciudadano, preguntándole si llevaba entre sus pertenencias, adherido a su cuerpo o entre sus ropas, alguna sustancia que lo comprometiera con la comisión de hechos punibles, contestando éste que no, revisaron la billetera que portaba y encontraron un carnet de identificación de la Empresa Telefónica BELLSOUTH, signado con el Nº 6923243, a nombre de FABIO CEBALLOS DELGADO, con una fotografía cuya imagen se correspondía con la del mismo ciudadano que momentos antes se había identificado con la cédula de identidad Venezolana Nº V-5.246.106; por lo que se le preguntó sobre su identidad, manifestando que se llamaba FABIO CEBALLOS DELGADO, de Nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.685.274, de 44 años de edad, nacido el 10 de enero de 1962, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia y residenciado en la carrera 5, Nº 4-69, Barrio Pie de Cuesta, Cauca, República de Colombia, Teléfono: 315-4096475. Seguidamente, procedieron a revisar el equipaje que este les presentó como de su propiedad, que consistía en una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, al abrirla observaron que la misma contenía prendas de vestir para dama, al ver el contenido de dicha maleta, el ciudadano manifestó que ese no era su equipaje, por lo que le pidieron que buscara su equipaje para efectuarle una inspección, enseguida les presentó una maleta con las mismas características a la antes identificada, siendo una Maleta de color negro, de material sintético, marca Travelpro, que al abrirla y examinar su contenido dejó ver que contenía prendas de vestir para caballero, al sacar su contenido y manipularla, notaron que la misma presentaba un peso mayor a lo que correspondería de acuerdo a su tamaño y materiales de confección, efectuaron una revisión realizando una cortadura con una navaja a la tela que forra uno de sus laterales, notando un espesor muy grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero que al extraerlo se observó que venía impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”; seguidamente y en presencia de los testigos, tomaron una muestra de dicho polvo y realizaron una prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA. Ante este hallazgo, procedieron a efectuarle una revisión minuciosa a la primera maleta que en su interior tenía prendas de vestir de dama, interrogando al ciudadano intervenido policialmente, si la maleta con las prendas de vestir de dama era de su propiedad, el mismo manifestó que sí y que las prendas de vestir eran de su novia, al abrir la referida maleta observaron en su interior entre otras cosas, una Biblia mediana, de color negro, con un broche en el centro de color plateado, libro que al ser abierto para revisar sus hojas conservada en su interior una fotografía perteneciente a una dama, y al ver detenidamente el rostro se percataron que una dama que viajaba en el mismo vehículo se correspondía con dicha imagen, procediendo de inmediato a identificarla, resultando ser y llamarse MARLENY BAUTISTA DE CACERES, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad Nº V-14.965.741, de 35 años de edad, nacida el 13 de mayo de 1970, de estado civil Casada, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciada actualmente en la carrera 5, Nº 4-68, Barrio el Centro, Villa del Rosario, República de Colombia; esta ciudadana manifestó ser la novia del ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, en ese momento y en presencia de los testigos la interrogaron sobre la propiedad de las prendas de vestir, manifestando la misma que eran suyas, interrogándola sobre la posibilidad de que ocultara alguna sustancia ilícita, contestando nuevamente que no, luego efectuaron una inspección exhaustiva y detallada, cortando con una navaja la tela del forro por uno de los laterales de la maleta, notando un espesor grueso, por lo que introdujeron un punzón de acero y al extraerlo también salió impregnado con una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente “Cocaína”, similar a la de la primera maleta inspeccionada en presencia de los testigos. Se tomó una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (NARCOTEX), resultando positivo para la presunta droga denominada COCAINA, posteriormente pesaron cada una de las maletas antes mencionadas, resultando que la maleta inspeccionada en primer lugar, llevada por el ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Quinientos Gramos (6.500 Gr.); y la maleta revisada en última instancia, la cual llevaba prendas de vestir para dama pertenecientes a MARLENY BAUTISTA DE CACERES, arrojó un peso bruto aproximado de Seis Mil Trescientos Gramos (6.300 Gr.).
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta de Investigación Penal, N° 109 de fecha 07 de Marzo de 2006, relacionada con la aprehensión de los imputados y que se refiere anteriormente.
2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha siete (07) de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
3.- Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación Pesaje y precintaje, de fecha 07-03-2006, signada con el N° CO-LC-LR1-DIR-333, donde a las muestras suministradas se les practicó la prueba de Scott la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado, al folio 18 de dicho informe.
4.- Actas de Entrevistas de fecha 07 de Marzo de 2006, de los ciudadanos Gildardo Mora Leal, titular de la cédula de identidad N° 23.205.705 y Genrry Orlando Ramírez Chacón, titular de la cédula de identidad N° 9.193.614, testigos presenciales del procedimiento, en el cual resultaron aprehendidos los imputados relacionados con el presente asunto y fue incautada la sustancia.
5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1DIR-DQ-2006/333 de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la sustancia fue encontrada en las maletas que portaban los ciudadanos Marleny Bautista de Cáceres y Fabio Ceballos Delgado; así como de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso y tipo de la sustancia, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo se desprenden elementos serios de la participación en los mencionados hechos por parte de los ciudadanos Marleny Bautista de Cáceres y Fabio Ceballos Delgado, existiendo así elementos de convicción de que los coimputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la hoy, acusada ciudadana Marleny Bautista de Cáceres, quien solicitó que este Tribunal se apartara de la acusación fiscal. De la misma forma, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, así como se admite la presentada por la defensa de la acusada Marleny Bautista de Cáceres, relacionada con la testimonial del ciudadano Fabio Ceballos Delgado, a los fines de ser oído en el juicio oral y público, todo lo anterior por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiéndose las pruebas presentadas por la defensa relacionadas con el escrito de fecha 05 de Mayo de 2006 y que cursan agregadas a los folios 92 al 97 ambos inclusive, en razón de que las mismas no son pertinentes y no se relacionan con el hecho a controvertir en la etapa de juicio oral y público, aunado al hecho que la defensa no explica o motiva lo que demostrará en dicha etapa con esa promoción.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO FABIO CEBALLOS DELGADO
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, es sancionado en el mencionado artículo con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 eiusdem, resulta la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado FABIO CEBALLOS DELGADO admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que es un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en los casos seguidos por los delitos tipificados en la mencionada ley, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena establecida, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano FABIO CEBALLOS DELGADO, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO A LA ACUSADA MARLENY BAUTISTA DE CACERES
En virtud de que este Tribunal ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos la acusada MARLENY BAUTISTA DE CACERES, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa en lo que respecta a la mencionada ciudadana MARLENY BAUTISTA DE CACERES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MARLENY BAUTISTA DE CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 13-05-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-14.965.741, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en el Barrio La Palmita, N° 7-68, Cúcuta República de Colombia; y FABIO CEBALLOS DELGADO, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 16.685.274, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pie de Cuesta, Carrera 6, Casa N° 4-09, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa donde pide al Tribunal se aparte de la Calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público. SEGUNDO.- Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como se admite la presentada por la defensa relacionada con la declaración del ciudadano Fabio Ceballos Delgado, a los fines de ser oído en el juicio oral y público; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las promovidas por la defensa de la imputada Marlene Bautista de Cáceres, presentadas en fecha 05 de mayo de 2006, en razón de que las mismas no son pertinentes y necesarias para ser llevadas al juicio oral y público. TERCERO.- CONDENA al acusado FABIO CEBALLOS DELGADO, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Cali-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 10-01-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 16.685.274, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pie de Cuesta, Carrera 6, Casa N° 4-09, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Condenándolo así mismo a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO.- SE EXONERA así mismo al acusado, hoy condenado Fabio Ceballos Delgado, del pago de las costas procesales, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en lo que respecta a la acusada ciudadana MARLENY BAUTISTA DE CACERES, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. SEXTO.- Se Autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEPTIMO.- MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos MARLENY BAUTISTA DE CACERES y FABIO CEBALLOS DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en copia certificada, y el original de la misma causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como copia certificada de la presente decisión y de la experticia de la sustancia incautada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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