REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001616
ASUNTO : SP11-P-2006-001616
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 11-05-2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: BECERRA CARDENAS JOSE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
EN LA AUDIENCIA
La Juez Segundo de Control abogado ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, el Secretario, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, el imputado BECERRA CARDENAS JOSE, asistido por la Defensora Gladys González. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado BECERRA CARDENAS JOSE por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los coimputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputados BECERRA CARDENAS JOSE, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado BECERRA CARDENAS JOSE, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogada GLADYS GONZALEZ ROSALES, quien alega: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de las averiguaciones pertinentes e igualmente solicito se sustituya la medida privación de libertad por una medida cautelar de posible cumplimiento, dado que la mercancía retenida su valor es de ciento setenta mil bolívares.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En el día de ayer 09 mayo del presente año, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, en la aduana principal de San Antonio, vía que conduce de San Antonio a Cúcuta, cuando procedieron a efectuar revisión de vehículos, equipajes y control de extracción de combustible hacía territorio Colombiano, cuando procedimos a efectuar revisión de vehículos, equipajes y control de extracción de combustible hacía territorio colombiano, seguidamente se apersono el vehículo con las siguientes características: Marcas Ford, modelo F-100, placas, 590- VAL, color rojo, año 1978 y observe que el mismo trasportaba material ferroso (chatarra) con destino hacia la republica de Colombia, posteriormente le informe al mencionado conductor que por favor se bajara del mismo y me permitiera el permiso para la extracción de dicho material hacia el territorio colombiano, manifestando que no tenía ningún permiso por lo que procedí a trasladar el vehículo y el conductor antes mencionado hasta el destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación y su respectivo formato de retención. Quien dijo ser llamarse Becerra Cárdenas José…
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado extraía del territorio venezolano cargado material ferroso ( chatarra) a quien se le solicito la documentación legalmente exigible para la exportación de la mencionada mercancía que ampare los objetos retenidos, manifestando no poseer los mismos, como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano BECERRA CARDENAS JOSE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral por cuanto aún faltan diligencias importantes por recabar, así como también, para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputado, en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, JOSÉ BECERRA CARDENAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a el imputado JOSÉ BECERRA CARDENAS, anteriormente identificado, a quien se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO