REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001615
ASUNTO : SP11-P-2006-001615


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día jueves 12 de Mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano ORIELSO PACHECO JAIME , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, el imputado ORIELSO PACHECO JAIME, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado BETTY SANGUINO PEREZ, defensor Público penal. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado ORIELSO PACHECO JAIME, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que no deseaba declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “ Le solicito que no califique de flagrante la solicitud fiscal por cuanto mi defendido, me manifestado que esa mercancía es nacional, para lo cual consigno en este acto factura N° 01466 y guía de movilización N° 1026431 en la cual se evidencia que la mercancía es Nacional, pido la libertad sin medida de coerción, que la causas se tramite por procedimiento ordinario de ser contraria su decisión le solicito que le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Siendo las 13:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo del 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el punto de Control de Peracal, observaron que entro un camión de color rojo que venía cargado, al estacionarse pude constatar que transportaba piñas, solicitándole al ciudadano conductor la documentación personal y la factura de las mismas, quedando identificado ORIELSO PACHECO JAIME , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia, presentando una factura signada con el N° 01465 de fecha 08 de Mayo del 2006 expedida por la distribuidora de frutas M.G con domicilio Fiscal en el mercado mayorista de Táriba Estado Táchira, a nombre de Gustavo Llanes, donde ampara la cantidad de (600) piñas con un valor de (480.000) bolívares y certificado de registro de vehículo signado bajo el N° 3496300 de fecha 04 de Octubre del 2001 a nombre de la ciudadana Elizabeth Cárdenas Delgado donde aparecen registradas las características del vehículo, indicándole al conductor que se le iba realizar una revisión, en presencia de los ciudadanos Emilio Missel Escobar y José Gregorio Díaz Miranda quienes servirán de testigos del procedimiento, constatando la cantidad real que transportaba el camión; arrojando la cantidad de (1.144) piñas con peso aproximado (2.500) Kilogramos y un valor aproximado de Un Millón Cien ( 1.100.00) Bolívares. En vista de que la factura no ampara la cantidad de piñas y que la factura procede del Mercado Mayorista de Táriba se procedió a realizar el comiso de la mercancía y la detención del ciudadano.





DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano ORIELSO PACHECO JAIME, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas de declaración rendidas por los testigos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.
Le concede la medida cautelar sustitutiva de la libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga residencia fija en el país, para lo cual deben presentas constancia de residencia, de igual forma comprometerse ante el Tribunal de cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, para ello deberán consignar, balances debidamente visados por un contador publico y la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta, para el caso de que el imputado se evada del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORIELSO PACHECO JAIME, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.463.637, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Cesi Avenida N° 1 calle 4 N° 4-26 Cúcuta Colombia presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Le concede la medida cautelar sustitutiva de la libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga residencia fija en el país, para lo cual deben presentas constancia de residencia, de igual forma comprometerse ante el Tribunal de cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, para ello deberán consignar, balances debidamente visados por un contador publico y la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta, para el caso de que el imputado se evada del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese oficio a la Policía a fin de que deje en calidad de detenido a ORIELSO PACHECO JAIME, ordenes de este Tribunal hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.




CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. HECTOR EDUARO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO