REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001622
ASUNTO : SP11-P-2006-001622
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 12-05-2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos: MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES y MURILLO CACIQUE FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
EN LA AUDIENCIA
La Juez Segundo de Control abogado ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, el Secretario, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, los imputados MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES y MURILLO CACIQUE FRANKLIN, asistido por la Defensora Pública Betty Sanguino Pérez. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES y MURILLO CACIQUE FRANKLIN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los coimputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES y MURILLO CACIQUE FRANKLIN, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar es todo”. MURILLO CACIQUE FRANKLIN manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogada BETTY SANGUINO, quien alega: “Ciudadana Juez consigno en este acta facturas originales que hacen constar que la mercancía es comprada en el territorio nacional, para la cual pido que no califique de flagrante y pido que le conceda una medida cautelar sustitutiva de a libertad a mis defendidos y se siga la causa por el procedimiento ordinario a fin de que se investigue la facturas consignadas, es todo El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo del 2006, en funcionarios adscritos Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto Fijo de Peracal, observaron un vehículo de uso público Taxi, que al practicarle un revisión del vehículo y en presencia de los ciudadanos José Gregorio Diaz y Emilio Misse Escobar quienes sirvieron de testigos del procedimiento se identifico al conductor quedando identificado como MURILLO CACIQUE FRANKIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.164. 946, de 35 años de edad, casado, de fecha de nacimiento 14-01-71, residenciado Urbanización Juan Pablo Segundo, tercera Terraza, casa número 37 San Josecito y la ciudadana acompañante que quedo identificada como MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.577, de 42 años de edad de fecha de nacimiento 18-08-64, soltera, residenciada Barrio Genaro Méndez , calle 2 Carrera 18-A , número 1-21, San Cristóbal, seguidamente se le indico al conductor que abriera el porta maletas del vehículo, observando varias bolsas de color negro, procediendo a abrir tres (03) bolsas, se pudo observar que contenían en su interior gorras, carteras, viseras, y medicinas manifestando la ciudadana MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, que esa mercancía era de ella y que la llevaba para San Cristóbal, que al serle requerida la documentación no presento la misma procediéndose a la detención de la misma.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados extraía del territorio venezolano una mercancía que se encuentra relacionada en las actas a quien se le solicito la documentación legalmente exigible para la exportación de la mencionada mercancía que ampare los objetos retenidos, manifestando no poseer los mismos, como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES y MURILLO CACIQUE FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,; estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral por cuanto aún faltan diligencias importantes por recabar, así como también, para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputado, en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que los ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos tiene arraigo en el país desvirtuándose el peligro de fuga, por lo que se decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados VANEGAS SUAREZ MILTON y SUAREZ QUINTERO ORLANDO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados anteriormente identificados, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- MURILLO CACIQUE FRANKLIN Presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDODE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
El Secretario