REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000253
ASUNTO : SP11-P-2006-000253
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carolina Fernández
• ACUSADO: GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, Venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de 35 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 8. 993.742, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.577.488, natural de San Antonio del Táchira, de 66 años de edad, nacido el 30/09/1938, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 11, casa Nº 2-16, Barrio Curazao San Antonio del Táchira, hijo de CARLOS ACUÑA (F) y ANA DE ACUÑA (F) y VARGAS JURADO PARMENIO, venezolano residente, titular de la cédula de identidad E-81.523.387, y cédula de ciudadanía 13.229.387, natural de Durania, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1946, soltero, comerciante, con igual residencia del anterior, hijo de PARMENIO VARGAS (f) Y ELSA MARÍA VARGAS
• DELITO: VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 9° Ejusdem
• DEFENSORES: José Ramón Sánchez Villamizar , Edinson González y Rita de Jesús Molina
RELACION DE LOS HECHOS
En el año 2004 la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, quien tenía siete (7) años de edad, vivía con su abuela materna, la ciudadana MARIA SORAYA JAIMES CASTELLANOS, en un inmueble ubicado en el Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, calle 2 con carrera 11, vivienda Nº 2-16, en el cual residían los ciudadanos ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO. En una oportunidad la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS se encontraba sola en la referida vivienda, y el ciudadano PARMENIO VARGAS le dijo que lo acompañara a la habitación, la tocó por varias partes de su cuerpo, le bajó la ropa interior, se quitó los pantalones, se bajó los interiores y le introdujo el pene en la vagina, limpiándola con una toalla, diciéndole que no contara nada. Al día siguiente el ciudadano MARCELO ACUÑA la llevó al cuarto de él, le quitó la ropa, se bajó los pantalones, y le metió el pene en su vagina, siendo abusada en reiteradas oportunidades por los referidos ciudadanos.
En el año 2005 la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, quien tenía ocho (8) años de edad, se fue a vivir a la casa de su madre ubicada en la avenida 11 del Sector El Amparo, Municipio Junín del Estado Táchira, lugar en el que trabajaba el ciudadano GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, quien se ganó la confianza de la niña, quien le manifestó que cuando tenía siete años de edad había sido violada por dos sujetos, circunstancia que fue aprovechada por el referido ciudadano, quien en varias oportunidades llamó a la niña a su cuarto, la tocaba por distintas partes del cuerpo, le bajó la ropa interior, se quitó los pantalones, se bajó los interiores y le introdujo el pene en la vagina.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO,, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 9° Ejusdem.
En la audiencia los imputados la defensa y la victima expusieron:
El ciudadano Juez impuso a los imputados JESUS GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, y conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal y en primer lugar expuso GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO: “Yo me desempeñaba como de mantenimiento y no como jardinero, como dice en la primera declaración , yo estaba en la cocina preparando unos alimentos y la niña Nathaly Jaimes estaba viendo televisión y me dijo Orlando le ayudo y le dije si en de un momento a otro y me dijo yo le voy a decir algo y no le pare y me volvió a repetir y pero no le vaya decir a mi mamá y de algo que a mi me paso hace mucho tiempo y me acerqué donde ella estaba picando una cebolla y me dijo otras vez, por favor no le diga nada a mi mamá y usted sabe que ella era muy violenta y me relato lo que le había pasado y me dijo usted recuerda cuando yo vivía en San Antonio y donde los señores el señor parmenio y el señor Marcelo , ellos abusaron de mi varias veces y entonces yo me quede sorprendido de lo que me estaba diciendo y le dije que esta diciendo usted, es verdad de ,o que esta diciendo y le dije vamos a decirle a su mamá y me dijo que no lo haga y me dijo que eso paso hace mucho tiempo y le dije que eso no es justo que eso no puede quedar impune , sea lo que sea hay que decírselo a su mamá y dijo que se si yo le decía , ella decía a la mamá que yo también había sido y yo le dije usted que le pasa y de ahí procedí a contárselo a la mamá incomodo porque si era cierto o verdadero y le conté lo que sucedió a la mamá y le dije que usted con los médicos y los funcionarios, pueden saber la verdad y tengo mi conciencia tranquila y he cumplido como deber de ciudadano y lo mas raro y que este denuncia para las autoridades y para así esconder su responsabilidad y pues la ella debió ser responsable y de lo sucedido y todo esto se volvió contra mi ”. Seguidamente paso a declarar ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO , quien expuso: “ En enero yo estaba en mi casa haciendo el almuerzo , al medio día , llegaron dos caballeros , tocaron y me preguntaron que si yo era el señor Marcelo Acuña , yo le dije que si , me dijeron abra la puerta , y el policía gordo entro a la fuerza para adentro , no se si había orden judicial o no , fue clara conmigo , como los perros se vinieron encima y los guarde y me dijeron venimos a una averiguación aquí vivió la niña Natahaly Jaimes , yo le dije si que hace dos años y pico habían vivido aquí en la casa , y me dijo que esa niño que esa niña había sido violada, tomaron los datos , preguntaron por parmenio, yo le dije que el llegaba de una a una y media , yo me encontraba en ropa interior, me mandaron que me vistiera , ellos se pusieron a haber la televisión , tranque la camioneta que me fui para la calle para tranca r la reja , yo Marcelo Acuña si hubiese violado a esa niña , me hubiese escapado porque a la cuadra queda la quebrada y tres cuadras el puente internacional y yo intente irme pero mi conciencia me dijo usted no ha hecho nada , usted no la ha violado , voy a la declaración que ellos me pidieron no nos esposaron ni nada y esperamos a Parmenio que llegara, lo llevaron a la fiscalía publica , toda la tarde nos tuvieron luego , no me dieron chance de buscar un abogado y sentado allí afuera , me trajeron a este sitio , me nombraron un abogado publico , pues yo no tenía abogado privado , me llevaron la cárcel de San Antonio y al día siguiente para Santa Ana , luego otra declaración del primero de septiembre del 2005, que habían puesto una denuncia sobre el caso y el 30 de diciembre a final de año , me voy a Rubio a echar gasolina , la placa de la camioneta, le tocaba el jueves y yo inconciente con mis años , cuando llegue la bomba , el guardia me saco , porque no me correspondía el día a mi de placa , en ese instante me llaman era la voz de la señora Vanesa que esta echando gasolina y me dijo no se preocupe yo hablo con el guardia para que le eché gasolina , y así los hizo , por mas que la señora Vanesa le rogó al guardia no le quiso echar gasolina , y me toco ir a San Cristóbal , si dicen que la denuncia fue un primero de septiembre , la señora Vanesa me manda a detener con el guardia y una patrulla que la Ptj que estaba echando gasolina también , todo lo contrario ella fue muy gentil conmigo , me invito que visitara su casa , yo le dije que cualquier momento iba le hacía la visita , repito nuevamente si Marcelo acuña , hubiese tocado a esa niña o hubiese violado, yo me voy me pierdo , en la casa estaban los policías viendo televisión , inclusive le hubiere avisado Parmenio, porque es muy fácil señalar , instarle a esa niña esto y esto , porque me en mi edad en 67 años que tengo ya soy vio ya uno no sirve , inclusive yo sufro de la próstata , y principio de azúcar y estar ahí en Santa Ana encerrado, al filo de la muerte día a día , sin yo deber nada , es todo Por ultimo pasa declarar VARGAS JURADO PARMENIO, quien expuso: “ Yo le voy a declarar fue lo que dije la vez pasada y ratifico lo mismo , una vez me llamaron del divino el niño porque estaba enferma y en el camino se pupució y tenía fiebre y la bañe y la lave y le puse una toalla y la deje en sala , es todo. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora Rita de Jesús Molina quien asiste al imputado JESUS GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO y expuso: “ la defensa en forma oral solicito y entre otra cosa expuso: Esta defensa asumió la defensa 30 de Marzo 2006, se percato en la actas y con escrito que consigne el 26 Marzo del 2006, la Fiscalía Efectuado una de la pruebas a través del Hospital Militar y que se había obviado la correcta realización de esas pruebas obviado porque las mismas fuera realizadas por médicos forenses y no por médicos ad hoc, es momento propicio a todo evento y solicito la nulidad del actas de la valoraciones siquiátricas debiéndose efectuado por los medico forenses con los cuales cuenta el Tribunal del niño y del adolescente y de la declaración de mi defendido , y me opongo la calificación juriddica y por ende solicito no admite se desestime la acusación , en el supuesto negado de esta petición ratifico a la nulidad del informe psicológico, y en el caso que el tribunal no desestime la nulidad y pido que no se admita medios de los prueba la expertita corre inserta folio 92 y los expertos medico Carlos Ocaris , Licenciada Maria Luisa Fariñas y Doctor Ramón Villegas, quienes efectuaron la valoraciones psiquiátrica sicológica y ginecológica , promovidas por el Ministerio Publico, lo cual consta en folios 119 , en el punto V, numerales 2,3,4, en caso de ser admitida la acusación fiscal, solicito que sean admitidas la señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración la valoración ya expuesta que corre al folio 92, a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido en la búsqueda de la verdad , a fin de demostrar la inocencia de mi defendido y pido la apertura del juicio oral y publico , pido copia simple del acta de la presente audiencia es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor José Ramón Sánchez Villamizar quien asiste a ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, y este expuso: “ Ciudadano Juez se adhiere a la solicitudes presentadas por la defensa publica en lo que respecta a los defectos de forma , y se aprecia en el expediente que el señor Parmenio ya había aclarado en sus dichos y en donde la directora le hace llamada y lo demás que ya escuchamos y la fiscalía no investigo y pido que se investigo y solicito que se declare nula acusación y la circunstancia de tiempo modo y lugar están desfasados y basa de su acusación de unos dichos de unas persona que es imputado no hay no mas alegatos , para solicitar la privación de mis defendidos y a todo evento solicito que se le conceda una medida cautelar ya que mis defendidos corren peligro en el Centro de Penitenciario, cualquiera que el Tribunal estime procedente , es todo . El Tribunal le cede el derecho de palabra la Ciudadana Jaimes Castellanos Venessa, quien es la representante la menos Victima quien expuso: “ Lo que quiero decir lo que ellos tres paguen , pues mi hija esta muy afectada y de las declaraciones que han hecho , han variado y pido justicia
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 9° Ejusdem y por cuanto tal calificación jurídica encuadra con la conducta desplegada por los imputados de autos se declara sin lugar lo solicitado por la defensora en cuanto al cambio de calificación jurídica
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1) Denuncia de fecha 25-01-06 interpuesta por la ciudadana VANESA JAIMES CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.015, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N de color amarilla, Al lado de la Ferretería El Amparo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) de las actas procesales.
2) Entrevista rendida en fecha 25-01-2006 por la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, venezolana, nacida el 13-11-96, de 9 años de edad, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N de color amarilla, Al lado de la Ferretería El Amparo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta al folio trece (13) de las actuaciones.
3) Entrevista rendida en fecha 25-01-2006 por la ciudadana CARMEN TERESA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.148, residenciada en el Chícaro, vía la Campiña, casa S/N, cerca de la Hacienda la Campiña, Municipio Junín del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa.
4) Reconocimiento médico Nº 0048 de fecha 25-01-2006 practicado a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, inserto al folio veintiuno (21) del expediente.
5) Entrevista rendida por la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-01-2006, inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto.
6) Acta policial de fecha 26-01-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la causa.
7) Inspección Nº 048 de fecha 26-01-06 practicada en el Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, calle 2 con carrera 11, vivienda Nº 2-16, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto.
8) Entrevista rendida por la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06-02-2006, inserta al folio noventa y uno (91) del expediente.
9) Informe Psicológico de fecha 07-02-06, practicado a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, inserto al folio noventa y dos (92) de la causa.
10) Informe bacteriológico de fecha 02-02-06 practicado a muestras tomadas a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, inserta al folio ciento uno (101) de las actuaciones.
11) Informe citológico practicado a muestras tomadas a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, el cual corre inserto al folio ciento tres (103) de la causa in comento.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
A los fines del Juicio Oral, esta representación fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes:
EXPERTO:
1) De la Dra. MARIA ISABEL HUNG, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó valoración médica a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, el cual consta en reconocimiento médico N° 0048 de fecha 25-01-06, inserto al folio veintiuno (21) de las actas procesales, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Del Dr. CARLOS OCARIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.771, Jefe de Psiquiatría del Hospital Militar Cap (AV) (F) “Guillermo Hernández Jacobsen”, de la ciudad de San Cristóbal, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó valoración psiquiátrica a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, el cual consta en Informe Psicológico de fecha 07-02-06, inserto al folio noventa y dos (92) de las actas procesales, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) De la Lic. MARIA LUISA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.964, Psicólogo Clínico del Hospital Militar Cap (AV) (F) “Guillermo Hernández Jacobsen”, de la ciudad de San Cristóbal, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó valoración psicológica a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, el cual consta en Informe Psicológico de fecha 07-02-06, inserto al folio 92 de las actas procesales, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Del Dr. Ramón Villegas, Médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Militar Cap (AV) (F) “Guillermo Hernández Jacobsen”, de la ciudad de San Cristóbal, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó valoración ginecológica a la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS y puede rendir explicación del informe bacteriológico de fecha 02-02-06, inserto al folio ciento uno (101) de las actas procesales, e informe citológico, inserto al folio ciento tres (103) de las actas procesales, practicados a muestras tomadas a la referida niña, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1) Del Sub Inspector GERSON ESCALANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó inspección N° 038 de fecha 26-01-06, en el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Del Agente WILMER GUTIERREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó inspección N° 038 de fecha 26-01-06, en el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) De la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, venezolana, nacida el 13-11-96, de 9 años de edad, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N de color amarilla, Al lado de la Ferretería El Amparo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que es la víctima en el presente caso y en consecuencia le consta la forma como ocurrieron los hechos.
4) De la ciudadana CARMEN TERESA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.148, residenciada en el Chícaro, vía la Campiña, casa S/N, cerca de la Hacienda la Campiña, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que tiene conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos.
5) De la ciudadana VANESA JAIMES CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.015, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N de color amarilla, Al lado de la Ferretería El Amparo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que es la madre de la niña y le su hija le contó la forma como ocurrieron los hechos.
6) Del ciudadano JOSE ORLANDO GOLINDANO BALDUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.742, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que la víctima le contó la forma como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1) Partida de nacimiento Nº 2389 de la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, la cual es necesaria y pertinente en virtud de que con ella se evidencia la edad de la víctima.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, Venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de 35 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 8. 993.742, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.577.488, natural de San Antonio del Táchira, de 66 años de edad, nacido el 30/09/1938, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 11, casa Nº 2-16, Barrio Curazao San Antonio del Táchira, hijo de CARLOS ACUÑA (F) y ANA DE ACUÑA (F) y VARGAS JURADO PARMENIO, venezolano residente, titular de la cédula de identidad E-81.523.387, y cédula de ciudadanía 13.229.387, natural de Durania, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1946, soltero, comerciante, con igual residencia del anterior, hijo de PARMENIO VARGAS (f) Y ELSA MARÍA VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal.., y así se decide.
PUNTO PREVIO
A.- El Tribunal niega la solicitud planteada por los defensores en cuanto a la nulidad de las actas que rielan al folio 192, específicamente en lo que respecta a los exámenes realizados a la victima de la presente causa por cuanto, considera este Juzgador que por solicitud del Ministerio Publico, fueron realizados los mismos en el Hospital Militar y que dicho ente es un organismo publico en donde laboran funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas y por cuanto es órgano instructor de la investigación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, en concordancia con lo establecido LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , en su artículo 12 numeral 1° , artículo 14 numeral 12, así como en el artículo 15 numeral 6, de la mencionada ley.
B.- En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud hecha o planteada por la Representación Fiscal , toda vez que previamente se ha establecido que dichos funcionarios actuantes en la realización de la experticias, realizaron dichos exámenes a solicitud del Ministerio Publico, siendo los mismos competentes para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO A.- El Tribunal niega la solicitud planteada por los defensores en cuanto a la nulidad de las actas que rielan al folio 192, específicamente en lo que respecta a los exámenes realizados a la victima de la presente causa por cuanto, considera este Juzgador que por solicitud del Ministerio Publico, fueron realizados los mismos en el Hospital Militar y que dicho ente es un organismo publico en donde laboran funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas y por cuanto es órgano instructor de la investigación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, en concordancia con lo establecido LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , en su artículo 12 numeral 1° , artículo 14 numeral 12, así como en el artículo 15 numeral 6, de la mencionada ley.
B.- En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud hecha o planteada por la Representación Fiscal , toda vez que previamente se ha establecido que dichos funcionarios actuantes en la realización de la experticias, realizaron dichos exámenes a solicitud del Ministerio Publico, siendo los mismos competentes para ello. Así se decide.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de los acusados GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO anteriormente identificados, por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 Ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensora pública en lo que respecta a que no fueran admitidos ni las experticias ni los testimonios que rielan en el folio 119 en el punto 5° numerales 2, 3 y 4° todo de conformidad con el artículo 330 Nral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JESUS GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, por la presunta comisión del VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 9° Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad hecha por el abogado José Ramón Sánchez Villamizar quien asiste a ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad decreta por este Tribunal en fecha 26-01-2006, por tal motivo se mantiene en todo y cada uno de sus efectos la medida de coerción de los imputados GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández .