REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001750
ASUNTO : SP11-P-2006-001750
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados NELSON PEREZ, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, HERNANDO ANGARITA CELIS y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de mayo de 2006, aproximadamente a las diez de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje de seguridad fronteriza, desplazándose en un vehículo militar táctico, tipo duro, placas 5-1015, por el sector llamado la Invasión, donde se encuentran establecidas trochas (caminos verdes) utilizados por personas al margen de la ley. Denominados comúnmente como contrabandistas, lograron detectar tres bicicletas, las cuales transportaba cada uno cinco envases plásticos o pimpinas, en los cuales se presumía transportaban derivados de hidrocarburos, denominado gasolina, con destino a la República de Colombia, al momento de efectuarle la persecución, los conductores de las bicicletas, procedieron a darse a la fuga por los caminos verdes, dejando abandonadas las bicicletas y los objetos transportados en ellas, y al momento de proceder a montarlas junto con los objetos retenidos, se presentaron dos ciudadanos, quienes solicitaban que no se les quitaran las mismas, en ese momento varias personas de identidad y nacionalidad desconocida, comenzaron a agredir la comisión, lanzando piedras, botellas y objetos contundentes, en razón de ello los funcionarios comenzaron a repeler el ataque empleando para ello armamento tipo escopeta con cartuchos de polietileno autorizados para repeler situaciones de alteración del orden publico, las personas que lanzaban piedras y otros objetos contundentes lograron impactar a los ciudadanos que exigían que no se les quitara las bicicletas, varios efectivos integrantes de la comisión y al vehículo militar táctico, asignado al destacamento de fronteras N° 11, partiendo el vidrio delantero denominado parabrisas, así mismo durante el ataque a la comisión se logró practicar la detención preventiva de cuatro ciudadanos identificados como Nelson Pérez, Phill Andreson Rojas Almeida, Hernando Angarita Celis y Franklin Archiva Suarez, quedando los mencionados ciudadanos detenidos preventivamente por los hechos narrados anteriormente.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados NELSON PEREZ, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, HERNANDO ANGARITA CELIS y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados NELSON PEREZ, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, HERNANDO ANGARITA CELIS y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a los imputados NELSON PEREZ, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, HERNANDO ANGARITA CELIS y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, quienes libres de todo juramento, de todo apremio o coacción expusieron que no deseaban declarar.
La Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, alegó: “Solicito que se deje constancia de las escoriaciones que presentan mis defendidos Phill Anderson y Nelson Pérez, en los glúteos, por ser agredidos físicamente por los funcionarios actuantes del procedimiento de la presente causa y pido que a los mismos les sean efectuados reconocimiento médico legal, así mismo se informe de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. La flagrancia que sea calificada a criterio del tribunal, se acuerde el procedimiento abreviado y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Copia del Acta Policial y del acta de flagrancia, es todo”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos NELSON PEREZ, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, HERNANDO ANGARITA CELIS y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 18-05-2006, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las diez de la mañana, efectuando labores de patrullaje de seguridad fronteriza, desplazándose en un vehículo militar táctico, tipo duro, placas 5-1015, por el sector llamado la Invasión, donde se encuentran establecidas trochas (caminos verdes) utilizados por personas al margen de la ley. Denominados comúnmente como contrabandistas, lograron detectar tres bicicletas, las cuales transportaba cada uno cinco envases plásticos o pimpinas, en los cuales se presumía transportaban derivados de hidrocarburos, denominado gasolina, con destino a la República de Colombia, al momento de efectuarle la persecución, los conductores de las bicicletas, procedieron a darse a la fuga por los caminos verdes, dejando abandonadas las bicicletas y los objetos transportados en ellas, y al momento de proceder a montarlas junto con los objetos retenidos, se presentaron dos ciudadanos, quienes solicitaban que no se les quitaran las mismas, en ese momento varias personas de identidad y nacionalidad desconocida, comenzaron a agredir la comisión, lanzando piedras, botellas y objetos contundentes, en razón de ello los funcionarios comenzaron a repeler el ataque empleando para ello armamento tipo escopeta con cartuchos de polietileno autorizados para repeler situaciones de alteración del orden publico, las personas que lanzaban piedras y otros objetos contundentes lograron impactar a los ciudadanos que exigían que no se les quitara las bicicletas, varios efectivos integrantes de la comisión y al vehículo militar táctico, asignado al destacamento de fronteras N° 11, partiendo el vidrio delantero denominado parabrisas, así mismo durante el ataque a la comisión se logró practicar la detención preventiva de cuatro ciudadanos identificados como Nelson Pérez, Phill Andreson Rojas Almeida, Hernando Angarita Celis y Franklin Archiva Suarez, quedando los mencionados ciudadanos detenidos preventivamente por los hechos narrados anteriormente.

2.- Fijaciones Fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgador, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes relacionada.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos NELSON PEREZ, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, HERNANDO ANGARITA CELIS y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que hacían oposición al cumplimiento del deber de los funcionarios, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NELSON PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pie de Cuesta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.179, con fecha de nacimiento 10-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio 20 de Julio, Carrera 13, Casa N° 10N-40, Villa del Rosario, República de Colombia, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.694.392, con fecha de nacimiento 02-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Inspección, Manzana A, local 5, La Parada, República de Colombia, HERNANDO ANGARITA CELIS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Girón, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 91.175.004, con fecha de nacimiento 10-04-1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Casa N° 20-24, Villa del Rosario, República de Colombia y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 20-02-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 5, Casa N° 19-29, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pie de Cuesta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.192.179, con fecha de nacimiento 10-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio 20 de Julio, Carrera 13, Casa N° 10N-40, Villa del Rosario, República de Colombia, PHILL ANDERSON ROJAS ALMEIDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.694.392, con fecha de nacimiento 02-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Inspección, Manzana A, local 5, La Parada, República de Colombia, HERNANDO ANGARITA CELIS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Girón, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 91.175.004, con fecha de nacimiento 10-04-1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Casa N° 20-24, Villa del Rosario, República de Colombia y FRANKLIN YOVANNY ARCHILA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 20-02-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 5, Casa N° 19-29, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO