REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001755
ASUNTO : SP11-P-2006-001755

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CONSTANZA ESCOBAR NEVES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, se presentó ante funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, un ciudadano que se identifico como Luis Eduardo Pantaleón Chona, a quien se le apreció una herida a la altura de la región frontal, manifestando haber sido objeto de agresión física por parte de su concubina la ciudadana Constanza Escobar Neves, procediendo a recibirle denuncia, en torno a uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, seguidamente se envió al mencionado ciudadano a bordo de la unidad P-564, al Hospital Padre Justo y posteriormente hasta la residencia donde el agraviado cohabita con su agresora, quien al notar la presencia policial voluntariamente accedió a acudir a la sede policial, a fin de aclarar lo sucedido, quedando identificada la ciudadana como CONSTANZA ESCOBAR NEVES, procediendo a detenerla preventivamente.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada CONSTANZA ESCOBAR NEVES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez explicó a la imputada CONSTANZA ESCOBAR NEVES, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la imputada CONSTANZA ESCOBAR NEVES, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien alega: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendida, se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de agotar el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto se observa que existen lesiones reciprocas y que mí defendida también es víctima de amenazas y maltratos, por parte de su concubino. Pido al Ministerio Público, que cite al ciudadano Luis Eduardo Pantaleón Chona, a los fines de que cese en su actitud hostil a mí defendida y por ultimo pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia del acta policial, de los reconocimiento médicos y del acta de flagrancia, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano CONSTANZA ESCOBAR NEVES, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 19 de Mayo de 2006, en la que se deja constancia que aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, se presentó ante funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, un ciudadano que se identifico como Luis Eduardo Pantaleón Chona, a quien se le apreció una herida a la altura de la región frontal, manifestando haber sido objeto de agresión física por parte de su concubina la ciudadana Constanza Escobar Neves, procediendo a recibirle denuncia, en torno a uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, seguidamente se envió al mencionado ciudadano a bordo de la unidad P-564, al Hospital Padre Justo y posteriormente hasta la residencia donde el agraviado cohabita con su agresora, quien al notar la presencia policial voluntariamente accedió a acudir a la sede policial, a fin de aclarar lo sucedido, quedando identificada la ciudadana como CONSTANZA ESCOBAR NEVES, procediendo a detenerla preventivamente.

2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Pantaleón Chona, en la que narra la forma como sucedieron los hechos.

3.- Constancia médica, realizada a la víctima del presente asunto ciudadano Luis Eduardo Pantaleón, en la que se hace constar que se presentó ante la Emergencia del Hospital Padre Justo que paciente masculino de 61 años de edad, consultó por traumatismo cráneo encefálico complicado, con herida a nivel frontal, ameritando sutura y tratamiento médico, constancia fechada el 19 de mayo de 2006.

4.- Reconocimiento Médico Legal N° 292 de fecha 19-05-2006, realizado al ciudadano Luis Eduardo Pantaleón Chona, en la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano presentó herida en la cabeza en la región frontal sobre el cuero cabelludo de cuatro centímetros de longitud, sutura, reciente. Con tiempo de curación de Siete (07) días salvo complicaciones y tiempo de privación de ocupaciones Siete (07) días.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES

Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, y fue presuntamente cometido el día diecinueve de Mayo de 2006, es decir, no está evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CONSTANZA ESCOBAR NEVES, es presuntamente la autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, la Denuncia y las constancias médicas, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no exceden de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión de la ciudadana CONSTANZA ESCOBAR NEVES, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues la misma, fue detenida por los funcionarios de la Politachira, una vez que la víctima solicito su presencia en el sitio, momentos después de que sucedieron los hechos, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir y por cuanto el procedimiento que se prevé la Ley Especial, es decir, Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, es el procedimiento abreviado, solicitando la aplicación de ese procedimiento el Ministerio Público, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es ordenar el trámite de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CONSTANZA ESCOBAR NEVES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.413.231, con fecha de nacimiento 31-03-1971, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Vía El Vojan, El hoyito, Finca La Esperanza, después del caserío, casa de teja con machimbre de color dorado intenso, Aldea Ququi, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Pantaleón Chona, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CONSTANZA ESCOBAR NEVES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.413.231, con fecha de nacimiento 31-03-1971, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Vía El Vojan, El hoyito, Finca La Esperanza, después del caserío, casa de teja con machimbre de color dorado intenso, Aldea Ququi, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano Luis Eduardo Pantaleón Chona.

Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO