REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001756
ASUNTO : SP11-P-2006-001756
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, se presentó ante funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, la ciudadana Yeimi Damarys Camargo González, quien manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión verbal y física, por parte de su primo ciudadano José Francisco Camargo Gómez, por desavenencias de tipo personal, en vista de la situación, procediendo a recibirle denuncia en torno a uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, seguidamente a las cuatro y cuarenta de la tarde, se presentó la parte agresora de manera voluntaria con el fin de aclarar la situación, que confronta con la referida ciudadana, quedando el ciudadano identificado como JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, quedando desde ese momento detenido preventivamente.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez explicó al imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo fui a las doce del día a unos terrenos que tenemos de herencia por parte de mí papá, con un abogado y un Juez de Rubio, ellos tomaron nota de las cercas, el señor Juez me dio la orden de que quitara las hebras de alambre, cuando ellos se fueron, yo me puse a quitar el alambre, cuando termine, llegó la prima mía y me dijo que porque había quitado las hebras y le dije que era la orden de un Juez y que si quería que hablara con el Juez el Lunes en Rubio y ahí se me lanzó con la sombrilla encima y se volvió como histérica y me dijo que de todas maneras lo que le pasara a ella yo tenía que hacerme responsable por que ella día a luz hace veinticinco días, de ahí fui a Rubio a poner la denuncia en la petejota que fue lo que el Juez me dijo, porque el papá de ella es policía y había dicho que el sabía como darme unos tiros ya, el esposa de ella es policía y el también, me dijo lo mismo, que el sabía como fregarme en la calle y poniendo yo la denuncia llegó el esposo de mí prima que es el policía y trajo mis dos hermanos que los había sacado de la casa y ahí fue donde me dejaron preso a mí, porque a las cinco y media la trajeron a mi prima y dijeron que supuestamente yo la había golpeado, yo a ella no le pegue ni nada, ni la toque en ningún momento, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, alegó: “Por la declaración dada por mi defendido y visto el reconocimiento médico legal que consta en las actuaciones, se observa que el ciudadano José Francisco Camargo, fue agredido físicamente por la ciudadana denunciante de autos Yeimi Damaris Camargo González. Razón por la cual solicito al Fiscal del Ministerio Público, le tome declaración a la prenombrada y se haga lo conducente a los fines de que cese dicho hostigamiento. Se observa que el padre y hermano de la denunciante valiéndose de su autoridad privaron de libertad a mi defendido en la misma oportunidad en que este estaba efectuando la denuncia en contra de la denunciante por las agresiones inflingidas por estas; por lo tanto me opongo a la calificación de flagrancia, en contra de mí defendido, solicito el procedimiento breve y la libertad plena. Solicito copia del acta policial, del reconocimiento médico y de la audiencia de flagrancia, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de Mayo de 2006, en la que se deja constancia que ese mismo día, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, se presentó ante funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, la ciudadana Yeimi Damarys Camargo González, quien manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión verbal y física, por parte de su primo ciudadano José Francisco Camargo Gómez, por desavenencias de tipo personal, en vista de la situación, procediendo a recibirle denuncia en torno a uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, seguidamente a las cuatro y cuarenta de la tarde, se presentó la parte agresora de manera voluntaria con el fin de aclarar la situación, que confronta con la referida ciudadana, quedando el ciudadano identificado como JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, quedando desde ese momento detenido preventivamente.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Yeimi Damarys Camargo González, en la que narra la forma como sucedieron los hechos.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, y fue presuntamente cometido el día diecinueve de Mayo de 2006, es decir, no está evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, es presuntamente el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y la Denuncia, antes relacionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no exceden de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.
Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Politachira, una vez que se presento voluntariamente en el sitio, momentos después de que sucedieron los hechos, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir y por cuanto el procedimiento que se prevé la Ley Especial, es decir, Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, es el procedimiento abreviado, solicitando la aplicación de ese procedimiento el Ministerio Público, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.108.429, con fecha de nacimiento 22-10-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa color rosado con verde, al lado de una carpintería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Damaris Camargo González, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.108.429, con fecha de nacimiento 22-10-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa color rosado con verde, al lado de una carpintería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Yeimi Damaris Camargo González. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Policía del Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO