REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001757
ASUNTO : SP11-P-2006-001757
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional de la Renta Aduanera, en el punto de control fijo, se observó que se acercaba proveniente de Cúcuta un vehículo particular camioneta maraca Mazda, tipo estaca, de color blanco, placas 0AI-627, conducido por el ciudadano HORACIO CRISTANCHO CACERES acompañado por el ciudadano VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quienes transportaban dos colchones para cama matrimonial de color blanco, marca Comodísimo, con un peso aproximado de treinta kilogramos y un valor estimado de Ochocientos mil bolívares, proveniente de Cúcuta, Colombia con destino a la población de Ureña, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva documentación para la legal introducción a territorio aduanero nacional, manifestando que no lo poseía, quedando desde ese momento los mencionados ciudadanos en calidad de detenidos.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez explicó a los imputados HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, el significado de la presente audiencia; asimismo les impuso del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a los imputados HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quienes libres de todo juramento, de todo apremio o coacción expusieron: “No deseamos declarar, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien alega: “Dejo la calificación de la flagrancia a criterio razonable del Juzgador, se prosiga el procedimiento ordinario y la libertad plena de mis defendidos. Solicitando se me expida copia de la presente acta, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SO-RN-262, de fecha 19 de Mayo de 2006, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional de la Renta Aduanera, en el punto de control fijo, se observó que se acercaba proveniente de Cúcuta un vehículo particular camioneta maraca Mazda, tipo estaca, de color blanco, placas 0AI-627, conducido por el ciudadano HORACIO CRISTANCHO CACERES acompañado por el ciudadano VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quienes transportaban dos colchones para cama matrimonial de color blanco, marca Comodísimo, con un peso aproximado de treinta kilogramos y un valor estimado de Ochocientos mil bolívares, proveniente de Cúcuta, Colombia con destino a la población de Ureña, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva documentación para la legal introducción a territorio aduanero nacional, manifestando que no lo poseía, quedando desde ese momento los mencionados ciudadanos en calidad de detenidos.
2.- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Edixon Rafael Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.818.554 y Elisafat Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.170.018, testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
3.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, el cual presuntamente fue cometido el día Diecinueve de Mayo de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por el funcionario Gercy Alfonso Duran, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de fecha 16-05-2006, y las actas presentadas relacionadas con la mercancía incautada, antes mencionadas.
3.- Por último, no existe a criterio de este Juzgador presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentarse una vez cada quince días por ante este Tribunal.
Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fueron detenidos por el funcionario de la Guardia Nacional, en la comisión del hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, el cual este tribunal acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HORACIO CRISTANCHO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.473.341, con fecha de nacimiento 10-11-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 4, N° 2-24, Barrio La Victoria, Cúcuta, República de Colombia y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.375.988, con fecha de nacimiento 23-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación bodeguero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° K-26, Calle 1, El Portico, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HORACIO CRISTANCHO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.473.341, con fecha de nacimiento 10-11-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 4, N° 2-24, Barrio La Victoria, Cúcuta, República de Colombia y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.375.988, con fecha de nacimiento 23-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación bodeguero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° K-26, Calle 1, El Portico, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO