REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000381
ASUNTO : SP11-P-2005-000381
Vista la solicitud hecha por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, en donde solicita al tribunal ampliar el lapso de presentaciones de su representado el cual ha venido cumpliendo con las mismas una vez cada ocho (8) días, pide le sea ampliada las presentaciones a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 19 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las once horas de la noche, los Funcionarios Christian Fernández y Miguel Sánchez, encontrándose de servicio en la oficialía de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), se presentó la ciudadana Nubia Contreras, quien una vez identificada informó que su cuñado de nombre Nelson José Escobar Méndez había cometido actos sexuales en su casa con su menor hija de nombre Jelin Michel Escobar Contreras de 10 años de edad, residenciada en su mismo domicilio y que su esposo de nombre José Escobar Méndez, tiene conocimiento de lo que hacia su hermano con la menor, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a las once y diez minutos de la mañana, donde se encontraba un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y una camisa manga larga de color azul claro en estado etílico, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado a pocos metros de la vivienda, informándoles sobre sus derechos, quedando identificado como Nelson José Escobar Méndez, quedando posteriormente en calidad de detenido en la Dirsop.
EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA:
EL Tribunal dictó la siguiente dispositiva en la cual PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de Isolina Méndez Escobar y José Manuel Escobar; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de Isolina Méndez Escobar y José Manuel Escobar; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 7°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días. 2.- El abandono inmediato del domicilio. 3.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deben presentar: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a dos millones de bolívares, (Bs.2.000.000,oo),con su respectivo balance personal y anexos, que demuestren suficiente capacidad económica, ambos visados por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, en la jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- La prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se NIEGA, la solicitud de pruebas realizada por el Defensor Público Penal abogado Jorge Contreras Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se comprometan los fiadores ante este despacho.
En vista de que no han variado las Circunstancias las cuales motivaron al tribunal a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad al imputado de autos así como también observa este juzgador que estamos en la presencia de la presunta comisión de uno de los delito en contra de las buenas costumbres y el buen orden de las familias y en donde en todo momento de debe salvaguardar la integridad de los menores de edad es por lo que se niega lo solicitado por la defensa y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL ESTADO TÁBCHIRA, EXTENCIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de Isolina Méndez Escobar y José Manuel Escobar; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 7°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Libérense las correspondientes boletas de notificación para la partes del presente asunto.
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MARQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA