REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001732
ASUNTO : SP11-P-2006-001732
• FISCAL 25° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA
• IMPUTADO: JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE.
• DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando.
DE LOS HECHOS
Del acta de Investigación Penal N° 0255, de fecha 16 de Mayo del 2006; donde funcionarios del resguardo Nacional de la Renta Aduanera, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en el puesto de la Tercera Compañía observaron que se acercaba un vehículo de transporte público tipo autobús; en el cual viajaba un ciudadano que quedo identificado como JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida, el cual transportaba Dos (02) juegos de cuarto para niños fabricados en madera, con un valor aproximado de Setecientos mil Bolívares (700.000,oo Bs.), y un peso aproximado de cuarenta (40) Kilos cada una, procedente de la ciudad de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Ejido estado Mérida, por lo que proceden a solicitarle la documentación legal de la mercancía para ingresar a territorio aduanero nacional, manifestando el mismo que no la tenia siendo testigos del procedimiento los Ciudadanos YHON ANTHONY ARIA y CESAR AUGUSTO PIÑERO PABON, plenamente identificados en Acta de Investigación Penal, quedando detenido preventivamente el ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión de flagrancia del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento Ordinario, para lo cual pidió se sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.
Por su parte el imputado manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Por su parte la defensa expuso: Ciudadano Juez pido se desestime la calificación de flagrancia en virtud que la detención no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en segundo lugar se solicite la causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existen diligencias de investigación que determinan la inocencia de mi detenido y solicito le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad según el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente que se le otorgue una medida cautelar ya que mi defendido es venezolano y se encuentra domiciliado en el país a fin de preservar la presunción de inocencia según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en Libertad de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 Numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la afirmación de la libertad según los Tratados Internacionales y solicito Copia del acta de Audiencia de Flagrancia, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 18 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, así como los elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida, pudo ser el autor del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal N° 0255 de fecha 16 de Mayo de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y de la mercancía.
2.- Acta de retención preventiva de mercancía de fecha 09 de Mayo del 2006.
3.- Actas de Entrevistas de fecha corrientes a los folios 07 y 08 de las actuaciones de fecha 16 de Mayo del 2006, efectuadas a los Ciudadanos YHON ANTHONY ARIAS y CESAR AUGUSTO PIÑERO PABON.
De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión del Ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; suscrita por el Distinguido (GN) JAIMES RAMIREZ JIMY, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en el puesto de la Tercera Compañía observaron que se acercaba un vehículo de transporte público tipo autobús; en el cual viajaba un ciudadano que quedo identificado como JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida, el cual transportaba Dos (02) juegos de cuarto para niños fabricados en madera, con un valor aproximado de Setecientos mil Bolívares (700.000,oo Bs.), y un peso aproximado de cuarenta (40) Kilos cada una, procedente de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Ejido estado Mérida, por lo que proceden a solicitarle la documentación legal de la mercancía para ingresar a territorio aduanero nacional, manifestando el mismo que no la tenia siendo testigos del procedimiento los Ciudadanos YHON ANTHONY ARIA y CESAR AUGUSTO PIÑERO PABON, plenamente identificados en Acta de Investigación Penal, quedando detenido preventivamente el ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra del imputado JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE; por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 09/ 05/06 como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, tienen grado de participación; en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal , a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenidos el imputado en autos con la mercancía la cual no estaba amparada legalmente.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 30 días.
Asimismo, concluye esta juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa al ciudadano imputado JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, es flagrante, ya que el mismo fue aprehendido con la mercancía (Dos Cuartos para niños fabricados de Madera) en su poder estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento, Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA