REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002623
ASUNTO : SP11-P-2005-002623
IMPUTADA:
GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, hija de Víctor Manrique (f) y Elena Triana (f), indocumentada, de oficio vendedora ambulante, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia.
Visto el escrito consignado en fecha 04 DE Mayo Del 2006, ante la oficina de alguacilazgo, por el Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Táchira; donde solicita de sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud ésta que fuera negada en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2006, y visto de igual manera escrito consignado y suscrito por el Fiscal Superior, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS:
El día 18 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 03: 15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al punto de control fijo n de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 01, ubicado en al población de Ureña, observaron venir un vehículo taxi color amarillo placas colombianas URK-375, marca Chevrolet, modelo Swift, con dirección Colombia hacia Venezuela, teniendo como destino el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, el cual una vez llego al punto de control, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, le solicitaron a los pasajeros la documentación personal resultado ser y llamarse COIMPUTADOS: DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 07-05-1974, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Calle 08 va casa N° 6- E21 Buga, Departamento del Valle, República de Colombia y GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltera, residenciado en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, igualmente, le indicaron al conductor del vehículo quien fue identificado como HIGUIERA CARRILLO VICTOR OMAR, de nacionalidad colombiana, con cédula colombiana N° 13.474.270…, que abriera el portamaletas, observando en su interior una maleta de color azul oscuro marca american, se le pregunto al conductor que quien era el propietario del mencionado equipaje, informando que era del ciudadano a quien le estaba prestando el servicio, procedieron a indicarle al referido ciudadano DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, que bajara la maleta para realizarle una inspección pasando a la sala de requisa, el señalado ciudadano presentaba actitud nerviosa, posteriormente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo identificados como: MORENO DUARTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.854.275 y GOMEZ GOMEZ JOSE NILSO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 20. 367.971, … seguidamente en presencia de los testigos se procedió a romper la tela que cubre la parte interior de la maleta con un objeto punzo cortante (cuchillo)…. donde se pudo constatar que el fondo se encontraba una lamina transparente envuelta en cinta adhesiva de color negro de olor fuerte y penetrante, igualmente en la cubierta de la maleta se encontraba una lamina similar de olor fuerte y penetrante, razón por la cual se procedió a extraer una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (Narcotex), resultando positivo a la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Ocho Kilos ochocientos gramos (8.800 Kg.) de la referida maleta la cual fue embalada en una bolsa de material plástico transparente y precintada con el sello plástico N° 1461262.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los coimputados Diego German Ramírez Quiroz y Graciela Manrique Triana, por estar incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el coimputado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo ha venido de Buga a Cúcuta, el día lunes, el día domingo le solicite a la recepcionista un taxi, para venir a San Antonio para gestionar los papeles para poder llegar a caracas, a ver que papeles se solicitan para llegar hasta Caracas, soy colombiano, en el paso de la Alcabala donde esta la Guardia, allí pararon el taxi y nos pidieron la documentación, estaba en el Hotel a la hora de la salida la señora Graciela es que se llama, la recepcionista le dijo que yo iba para San Antonio, ella venía creo que para Ureña, la niña le dijo que iba para estos lados y que si le daba la cola para llevarla, de igualmente no le vi ningún problema, porque ella me estaba indicando como llegaba a San Antonio después de allí, en el trayecto del viaje del hotel hasta Venezuela, en el puesto de control, fue cuando nos pidieron las documentaciones y nos hicieron bajar del vehículo, en donde me presumen un equipaje que es mío, siempre de igual manera yo venía hacer una gestión de papeles de allí en adelante quedamos detenidos y siendo igual que yo a la señora la están implicando con migo, no la conozco ni se quien es ella, igual hasta hora en la presente audiencia no se nada más del caso, es todo.
Posteriormente, la coimputada GRACIELA MANRIQUE TRIANA, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ El domingo 18 llame al Hotel Monte Carlos a la recepcionista para que me hiciera el favor que me consiguiera un carrito que venía para Ureña hacer mercado, cuando llegue al Hotel la recepcionista me dijo que allí había un taxis que había un señora que iba para Ureña, que si no había ningún problema para que me diera la cola, el taxista me dijo que nos íbamos por San Antonio le dije que no mejor por Ureña, porque había mucha congestión, el señor que veía con migo en el taxi dijo que no había ningún problema, antes de llegar al Barrio de Escobar el señor cambio unos bolívares, al llegar al puesto de la guardia, mandan a parar el taxi en un lado, escuche quien pregunto de quien era el equipaje el señor se bajo y dijo que era mío, al rato salio de nuevo junto con el guardia y me pregunto que si venía con el señor, me pregunto que hacia donde se dirigía y le dije que hacer mercado, después me entere cual fue el motivo, yo no conocía al señor, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, quien alegó: “ Oída la solicitud por la parte fiscal y lo manifestado por mi defendido, esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto de acogerse al procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia en virtud de que en las actas procesales se viola evidentemente el procedimiento en cuanto a los testigos, ya que el artículo 222 de la norma adjetiva penal, establece que los testigos utilizados en estos procedimientos deben residir en el País, y en las actas procesales consta que uno de los mismos tiene su residencia en al ciudad de Cúcuta, lo que conllevaría a no comparecer en cualquier otro acto donde sea necesaria su presencia, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal N° 25, Abogado JOSÉ GALIELO GUTIÉRREZ LANZ, quien expuso: “ Primeramente se le de la Libertad plena a mi defendida, por cuanto la misma no ha cometido ningún delito tipificado por el Ministerio Público, así mismo oído lo manifestado por el coimputado; así mismo, solicito muy respetuosamente al Ministerio Público, conforme el artículo 201 de la norma adjetiva penal, que se envía una carta Rogatorio o exhorto al señor Víctor Román Carrillo Higuera, quien el taxista quien los traslado, quien vive en al Urbanización Malta II calle 03 casa N° 12-70 Cúcuta, Colombia, teléfono 075846112, a fin de que permita esclarecer los hechos, si mi defendida tenía un portamaletas o bolso en el vehículo, igualmente la señora Yameli que trabaja en el Hotel Monte Carlos, quien fue la recepcionista quien solicito los servicios del taxis, igualmente se cite al ciudadano y lo promuevo como testigo Fernando Montoya, residenciado en el Conjunto Residencia Las Acacias Apartamento 202 teléfono 3552448, quien el dueño del Hotel Monte Carlos, a tal efecto mi defendida esta protegida pro el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento de su estado de libertad, por lo tanto solicito la libertad de mi defendida que no ha cometido ningún delito, es todo”
RAZONES QUE ESTIMO EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AQUELLA OPORTUNIDAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que los coimputados DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ y GRACIELA MANRIQUE TRIANA, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 03 y 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro SI: 615, de fecha 18- 12-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que
2.- A los folios N° 07, 08 y 09 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 18 de diciembre del corriente año, realizadas a los ciudadanos Higuera Carrillo Víctor Omar, Moreno Duarte José Gregorio y Gómez Gómez José Nilso, el primero de nacionalidad colombiana y los dos restantes de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas el primero de ciudadanía N° C.C. 13.474.270 y los dos restantes con cédula de de identidad Nros V- V- 13.854.275 y V- 20.367.971, el primero manifestó: que lo llamaron por radio interno que posee el taxi que conduzco de color amarillo, placas URK-375, informando que me dirigiera hasta el Hotel Monte Carlos, ubicada en la avenida 7ma A del Barrio Sevilla de Cúcuta- Colombia, para realizar una carrera a un ciudadano que se encontraba hospedado en el hotel, cuando llegue el señor se encontraba conversando con una señora, luego el señor subió al taxi solo y en ese momento la recepcionista del hotel le dijo a la señora que lo acompañara ya que el ciudadano no conocía para la zona de Ureña, luego la señora subió al taxi y me dijo que nos viniéramos por la vía de Ureña que estaba más despejada y no había mucha cola, … al llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional de Ureña me indico que detuviera el vehículo y abriera el baúl del mismo donde transportaba una maleta de color azul oscuro y me dijeron propiedad del ciudadano que se trasladaba en mi taxi, luego me informó el guardia que iban a realizar una requisa a la maleta y que necesitaba dos testigos… el guardia saco una cuchilla y corto un pedazo de la maleta y tomo una parte de una ,lamina que estaba cubierta con cinta de color negro y comenzaron a realizar la prueba de comprobación de droga con una sustancia llamado Narcotex, tomando este liquido una coloración de color azul arrojando resultado positivo según la explicación del guardia….
Así mismo, en la actas de los testigos MORENO DUARTE JOSE GREGORIO, con cédula de identidad N° V- 13.854.275 y GOMEZ GOMEZ JOSE NILSO, con cédula de identidad N° V- 20.367.971, quienes manifestaron: “ … llegando a la Alcabala de la Guardia Nacional de Ureña un guardia que estaba en la alcabala dijo al chofer del vehículo que se estacionara a la derecha, luego nos pidió la cédula de identidad y nos dijo que necesitaba dos testigos para que presenciara un procedimiento de una presunta droga que iba en la maleta de color azul oscuro que traían un señor y una señora en un taxi amarillo provenientes de Cúcuta- República de Colombia, luego el guardia de nombre Omaña, saco un cuchillo y comenzó a cortar parte del borde de la maleta de color azul, donde observaron que en la maleta se encontraba cuatro laminas forradas con una cinta de color negro, según el guardia Omaña nos informó que iba para Caracas, después le hizo la prueba de Narcotex, el cual nos indico el efectivo que era positivo porque dio el color azul…
3.- Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, que corre al folio 13 de las actuaciones, de fecha 18 de Diciembre de 2.005, suscrita por el Dg. (GN) Omaña Gelvez Douglas , cedula de identidad N° V- 14.360.508, adscrito al Centro de Información N° 01 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, … se procedió a extraer una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (Narcotex), resultando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruta aproximado de Ocho Kilos Ochocientos Gramos (8.800 Kg) de la referida maleta.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que los coimputados DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ y GRACIELA MANRIQUE TRIANA, se evidencia que acta de investigación penal, que los prenombrados ciudadanos se transportaban en un vehículo taxi desde Cúcuta, República de Colombia, el cual llevaban una maleta que contenía sustancia de procedencia ilícita; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y del acta de identificación de la sustancia incautada, en la cual consta la muestra analizada dio como resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de ocho kilos con ochocientos gramos (8.800 Kg.), se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los coimputadas de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ y GRACIELA MANRIQUE TRIANA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Lo cual se evidencia del Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 18 de Diciembre de 2005.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las coimputadas tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, los cuales señalan que la sustancia incautada a los coimputados al efectuarle la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ y GRACIELA MANRIQUE TRIANA es flagrante, por cuanto los mismos se transportaban en un vehículo taxi desde Cúcuta, República de Colombia, el cual llevaban una maleta encontrando dentro de la misma, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo manifestado por la defensa, del coimputado Diego Germán Ramírez Quiroz, en la Audiencia se debe declarar improcedente, pues el hecho de que el testigo no resida en esta jurisdicción, no es suficiente para desestimar la aprehensión en flagrancia, ni viola lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el precitado artículo establece es la obligación del testigo a comparecer a declarar, más no el residir en esta jurisdicción. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
Por ultimo, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los prenombrados coimputados son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En fecha 08 de Marzo se celebro audiencia preliminar a los imputados en autos donde el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de la i GRACIELA MANRIQUE TRIANA, identificada en autos, manifestando el Representante del Ministerio Público que en cuanto a los resultados de las diligencias de investigación, se observa, que el hecho del proceso no se le puede atribuirle a la prenombrada ciudadana, razón por la cual solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 318 numeral 1. de la norma adjetiva, el tribunal en su pronunciamiento negó la solicitud de sobreseimiento, en consecuencia, se acordó remitir copia certificada las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o nó la solicitud fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público.
Revisados los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal, paso a dejar sentado en su pronunciamiento lo siguiente:
El Fiscal, menciona que al acusado de autos le incautaron una maleta en la que ocultaba una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína y que GRACIELA MANRIQUE TRIANA, desconocía completamente tal situación, no pudiéndosele atribuir a ésta el hecho punible, según aquel. En este sentido, observa este Juzgador tal y como le fuera explicado a las partes en el audiencia celebrada al efecto, que efectivamente consta en acta de Investigación penal Nro. 615, que el día 18 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 03: 15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, ubicado en al población de Ureña, observaron venir un vehículo taxi color amarillo placas colombianas URK-375, marca Chevrolet, modelo Swift, con dirección Colombia hacia Venezuela, teniendo como destino el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, el cual una vez llegó al punto de control, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, le solicitaron a los pasajeros la documentación personal resultado éstos ser y llamarse: DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 07-05-1974, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Calle 08 va casa N° 6- E21 Buga, Departamento del Valle, República de Colombia y GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltera, residenciado en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia; igualmente, le indicaron al conductor del vehículo quien fue identificado como HIGUIERA CARRILLO VICTOR OMAR, de nacionalidad colombiana, con cédula colombiana N° 13.474.270, que abriera el portamaletas, observando en su interior una maleta de color azul oscuro marca american; se le preguntó al conductor que quién era el propietario del mencionado equipaje, informando que era del ciudadano a quien le estaba prestando el servicio, procedieron a indicarle al referido ciudadano DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, que bajara la maleta para realizarle una inspección pasando a la sala de requisa; el señalado ciudadano presentaba actitud nerviosa, posteriormente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo identificados como: MORENO DUARTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.854.275 y GOMEZ GOMEZ JOSE NILSO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 20. 367.971; seguidamente en presencia de los testigos se procedió a romper la tela que cubre la parte interior de la maleta con un objeto punzo cortante (cuchillo), donde se pudo constatar que en el fondo se encontraba una lamina transparente envuelta en cinta adhesiva de color negro de olor fuerte y penetrante, igualmente en la cubierta de la maleta se encontraba una lamina similar de olor fuerte y penetrante, razón por la cual se procedió a extraer una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (Narcotex), resultando positivo a la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Ocho Kilos ochocientos gramos (8.800 Kg.) de la referida maleta la cual fue embalada en una bolsa de material plástico transparente y precintada con el sello plástico N° 1461262.
De la misma manera observa este Juzgador que riela en la causa acta de entrevista inserta al folio siete (07) del presente asunto y suscrita por el ciudadano HIGUERA CARRILO VICTOR OMAR, quien era el conductor del taxi y quien manifestó que al llegar al hotel observó al señor (acusado de autos), conversando con una señora, subiéndose éste al vehículo, y que posteriormente la recepcionista del Hotel le dijo a la señora (imputada de autos) que lo acompañara en el taxi porque no conocía la zona, lo que hace presumir que efectivamente tanto el acusado como la imputada sostuvieron conversaciones previas y no como lo indica el Fiscal en su escrito cuando refiere que ANA JANELLE ROBLES ESCALANTE (recepcionista) del Hotel Montecarlo, conversó con el acusado y que éste aceptó llevar a la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA.
Expone el Fiscal que fue la recepcionista quien le solicitó al acusado que llevara a la imputada del asunto que nos ocupa, y si bien es cierto tal situación fue corroborada por los imputados durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no es menos cierto que lo dicho por éstos en la referida audiencia se contrapone al dicho del conductor del taxi, quien aseguró en el acta firmada y suscrita, haber observado cuando ambos hablaban previamente.
De la misma manera hay inconsistencias en el dicho de la imputada durante su declaración en audiencia de flagrancia, quien aseveró que se dirigía a la Población de Ureña a hacer mercado (folio 26), y en el acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía por la ciudadana Roble Escalante Ana Janelle, expuso que aquella abordó el mismo taxi de “Diego” porque se dirigía a la ciudad de San Antonio; inadvierte de igual manera la Fiscalía que la imputada laboraba en el Hotel donde se hospedaba el acusado.
Por los razonamientos anteriores, consideró quien aquí decide que con el testimonio únicamente de la ciudadana Roble Escalante Ana Janelle, el Ministerio Público no es suficiente para afirmar que la imputada de autos desconocía “completamente el hecho”, ya que por cuanto es Titular de la Acción Penal, se debe investigar a fondo a fin de determinar la verdad de los hechos, no pudiendo este juzgador obviar el hecho de que nos encontramos en presencia de un tipo penal que atenta contra los valores éticos, sociales y morales más preciados de la sociedad venezolana, en donde se obtiene un lucro relativamente fácil y se consuma por su comisión uno de los peores flagelos que azotan la sociedad contemporánea, como lo es el transporte de estupefacientes, que destruye la salud de las generaciones que en el futuro asumirán la conducción del destino de las naciones, desestabiliza sus economías y genera una modalidad de economía nacional e internacional carente de valores éticos.
Por ende, la petición del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, con el debido respecto padece de en su soporte probatorio, ya que no esta probado efectivamente que GRACIELA MANRIQUE TRIANA, desconociera el hecho.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control no aceptó la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considerar que sí existen los medios de convicción de acuerdo a las diligencias de investigación invocadas por el Ministerio Público para comprobar que el hecho sí era conocido por la imputada GRACIELA MANRIQUE TRIANA; por ende se ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, recomendándose continuar con la investigación.
El Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; establece en su escrito que vistas las actas que conforman la presente causa se observa que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible que efectivamente afecta al Estado Venezolano, el cual fue calificado e investigado por la Fiscalia 21 del Ministerio Público determinando la Responsabilidad Penal del Ciudadano DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ; el cual admitió los hechos a quien se le impuso la pena correspondiente a la magnitud del delito, y solicitando el Sobreseimiento de la causa a favor de GRACIELA MANRIQUE TRIANA por cuanto la misma desconocía el hecho delictivo, lo cual es criterio compartido por el Fiscal Superior tomando no solo como elementos para ello lo dicho por la Ciudadana ROBLES ESCALANTE ANA, Recepcionista del Hotel Montecarlo, sino todas las actuaciones de la causa de las cuales se evidencia claramente que la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA no estaba en conocimiento de lo sucedido y no existe participación alguna de la misma en el hecho delictivo.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que una vez solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA GRACIELA MANRIQUE TRIANA, conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, este Juzgador no compartió su criterio por parte del mismo, pero una vez fue Ratificado posteriormente por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es de mencionar que el tribunal mantiene el criterio de la negativa de solicitud de Sobreseimiento respetando por su puesto el criterio del Ministerio Público pero en el caso in comento le es forzoso a este Juzgador y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE GRACIELA MANRIQUE TRIANA, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal; por cuanto a pesar de haber ocurrido el Hecho punible como lo es el Transporte Ilícito de Sustancias, el mismo fue cometido por el Ciudadano DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, quien admitió hechos en la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 08 de Marzo del 2006; por lo que se puede establecer que el mismo no se le puede atribuir a la Ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, , por lo que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión del delito que en un primer momento le precalifico la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, hija de Víctor Manrique (f) y Elena Triana (f), indocumentada, de oficio vendedora ambulante, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Librese la boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
Juez en Función de Control N° 03
Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
Secretaria.