REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001503
ASUNTO : SP11-P-2006-001503
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.232.863, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984, hijo de Pablo Emilio Gómez y Evelia Guerrero, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Rubio La Muralla; el amparo, por la avenida, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abg. Fabiana Reyes, Defensora Pública.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
Aproximadamente a las diez y cuarenta minutos de la noche, (10:40 p.m.), del día 03 de mayo de 2006, se encontraban los efectivos policiales Distinguido JOSÉ RAMON SIAVATO y Agente EDISON GAMBOA adscritos a los Comandos Rurales de la Policía del Estado Táchira, de servicio efectuando punto de control, en el sector El Cafetal, Frente a el Supermercado El Cañaveral, ubicado en la calle principal de Rubio, cuando observaron acercarse a un (01) Vehículo de servicio Publico, de la línea Cooperativa de Taxi Florida Villa Nueva, Marca Fairmont, de color Blanco, en cuyo interior viajaba además del conductor, un (01) pasajero, le indicaron al conductor que estacionara al lado izquierdo de la acera, con la finalidad de realizar una inspección al Vehículo y a sus ocupantes, al intervenir policialmente al pasajero observaron una aptitud nerviosa, así mismo, pudieron observar que éste presentaba lesiones en el rostro y suciedad en las prendas de vestir que llevaba puestas, en ese momento el pasajero realizó un movimiento con su mano derecha, lanzando un objeto al piso del automóvil, hacia la parte de abajo del asiento donde iba sentado, que resultó se un (01) envoltorio de material plástico, de color amarillo que presentaba un nudo de torsión, procediendo los efectivos a revisar el contenido del envoltorio, observando que se trataba de residuos Vegetales de color verde oscuro, todo lo cual ocurrió y fue presenciado por el conductor del vehículo taxi, seguidamente procedieron a solicitar la identificación al mencionado pasajero quedando identificado como PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 01 de febrero de 1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cédula de Identidad V.- 16.232.863, Residenciado en EL Barrio la Muralla calle Principal, casa S/N, Rubio, Estado Táchira, igualmente procedieron a identificar al conductor del Taxi, Control Nº 01, de la línea Florida Villa Nueva, como: JUAN ALFONSO MORA BUITRAGO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.008.636, nacido el 09 de Octubre de 1950, de 56 Años de edad, Profesión u oficio Conductor, y residenciado en el Sector Los Pinos, parte alta., en virtud de la lesiones que el imputado presentaba lo trasladaron hasta el Hospital Padre Justo, donde fue examinado por el medico de guardia Dr.: Mario Carrión Charles, quien diagnostico heridas en la cabeza (región ciliar izquierda, hematoma, contusión y excoriación en región frontal), el imputado manifestó que tales lesiones se las había ocasionado durante una riña un hermano, sin aportar más datos sobre tal hecho, luego fue trasladado hacia la Comisaría Policial de Junín, lugar donde le fueron leídos los derechos del imputado, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario, agente ANDERSON RIVERA, dejó constancia en autos de la identificación de la sustancia incautada al ciudadano PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO.
Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2006, el mencionado ciudadano fue llevado al Laboratorio Científico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en San Cristóbal, donde se tomaron muestras para la realización de peritajes toxicológicos.
Así mismo, consta en Oficio Nº 9700-134-LCT-133, de Fecha cuatro (04) de MAYO de 2006, suscrito por la Experto, Farmaceuta BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Científico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado pruebas de orientación y certeza mediante los cuales comprobó que el contenido de la bolsa es Marihuana (Cannabis Sativa L.), y obtuvo un peso bruto de treinta y un gramos con ochocientos veinte miligramos (30,820 g.).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.
Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia Yo soy consumidor yo compre eso para mi consumo, para toda la semana; yo no le hago daño a nadie; actualmente estoy trabajando, es todo.
En su oportunidad la Defensora Pública, Abg. Fabiana Reyes; quien expuso: “Ciudadano Juez, Invoco a favor de mi defendido los principio de presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país; es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03 de Mayo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2.- Una (01) Acta de Entrevista recibida al ciudadano JUAN ALFONSO MORA BUITRAGO, Testigo del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3.-ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 04 de Mayo de 2006.
4.-OFICIO Nº 9700-134-LCT-133, de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, suscrito por la Experto, FARM. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se deja constancia de haber realizado prueba de certeza a “… MUESTRA A: una (01) bolsa pequeña, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de TREINTA Y UN GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; en la que obtuvo como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada en su poder la sustancia de color verde de la denominada Marihuana; el cual fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a practicarle la inspección Personal al hoy imputado observaron una aptitud nerviosa, así mismo, pudieron observar que éste presentaba lesiones en el rostro y suciedad en las prendas de vestir que llevaba puestas, en ese momento el pasajero realizó un movimiento con su mano derecha, lanzando un objeto al piso del automóvil, hacia la parte de abajo del asiento donde iba sentado, que resultó se un (01) envoltorio de material plástico, de color amarillo que presentaba un nudo de torsión, procediendo los efectivos a revisar el contenido del envoltorio, observando que se trataba de residuos Vegetales de color verde oscuro, todo lo cual ocurrió y fue presenciado por el conductor del vehículo taxi.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la denominada Marihuana; estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.232.863, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984, hijo de Pablo Emilio Gomez y Evelia Guerrero, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Rubio La Muralla; el amparo, por la avenida, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.232.863, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984, hijo de Pablo Emilio Gomez y Evelia Guerrero, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Rubio La Muralla; el amparo, por la avenida, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas, seccional San Cristóbal a los fines de mantener en resguardo en la sala de evidencias de dicho organismo la sustancia incautada. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firmaron siendo las Siete de la noche.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE CORTOMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA