REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001506
ASUNTO : SP11-P-2006-001506
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano.
• IMPUTADOS: ALFREDO DIAZ RUBIO, Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.722, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, domiciliado en Socopo Estado Barinas, barrio Santa Bárbara calle 6 entre carreras 22 y 26 Estado Barinas, de profesión u oficio chofer; hijo de Eustaquio Díaz y Emerita Rubio; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO, Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.507, nacido en fecha 25-01-1977, de 28 años de edad, domiciliado en Tienditas vía principal, al lado de la iglesia católica, casa color ladrillo dos pisos, portón marrón San Antonio Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Felix Sepúlveda y Orfelina Sanguino; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, Venezolano, natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.024, nacido en fecha 02-01-1976, de 30 años de edad, domiciliado en la calle 9, N° 0-44, barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Carlota de Parra y Adolfo León Parra Mora; WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Colombiano, natural de La Barranca Bermeja Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 18.921.133, nacido en fecha 15 de Abril de 1968, de 38 años de edad, domiciliado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Aeropuerto; de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Emilio Sarmiento y Nelly Rodríguez; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz; JESUS MARIA BELTRAN SILVA, Venezolano, natural de Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.508, nacido en fecha 15-10-1964, de 41 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander; de profesión u oficio chofer, hijo de Albertina Silva y Marco Aurelio Beltrán por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
• DEFENSORES: Abg. Defensores Privados Abg. Guillermo Guillen, Wuillian Rivera Corredor, Ricardo Rivera Corredor.
• DELITO: por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
DE LOS HECHOS
En fecha 04 Mayo del 2004; siendo las 8:00 horas de la noche, los efectivos militares Teniente (GN) SANCHEZ JUAN CARLOS y Sargento Segundo (GN) adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose realizando labores de patrullaje por las adyacencias a la población de San Antonio del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente en las trochas o caminos verdes de las ubicadas frente a las instalaciones del Aeropuerto Internacional General Juan Vicente Comes; a través de la cual se llega hasta la margen derecha aguas del Rio Táchira observando una fila de vehículos tipo carga y semi carga que se desplazaban en sentido Venezuela–Colombia, transportando algunas cargas cubiertas, y otros destapados procediendo a identificar a sus conductores resultando se JESUS MARIA BELTRAN SILVA KUIS ENRIQUE SILVA TARAZONA DIAZ RUBIO ALFREDO ALOYMAN PARRA BOTIA SARMIENTO RODRIGUEZ WUILLIAN SEPULVEDA SANGUINO VICTOR; los cuales transportaban material ferroso (chatarra) quienes al preguntarse sobre el lugar de procedimiento y destino manifestaron que venían de varias partes del territorio Nacional y que se dirigían a la República de Colombia para venderla y que no tenían ningún tipo de documentación al respecto y dado a las horas altas de ka noche no se recogieron testigos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la Representante del Ministerio Público deja a criterio del Tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO, Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.722, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, domiciliado en Socopo Estado Barinas, barrio Santa Bárbara calle 6 entre carreras 22 y 26 Estado Barinas, de profesión u oficio chofer; hijo de Eustaquio Díaz y Emerita Rubio; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO, Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.507, nacido en fecha 25-01-1977, de 28 años de edad, domiciliado en Tienditas vía principal, al lado de la iglesia católica, casa color ladrillo dos pisos, portón marrón San Antonio Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Felix Sepúlveda y Orfelina Sanguino; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, Venezolano, natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.024, nacido en fecha 02-01-1976, de 30 años de edad, domiciliado en la calle 9, N° 0-44, barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Carlota de Parra y Adolfo León Parra Mora; WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Colombiano, natural de La Barranca Bermeja Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 18.921.133, nacido en fecha 15 de Abril de 1968, de 38 años de edad, domiciliado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Aeropuerto; de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Emilio Sarmiento y Nelly Rodríguez; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz; JESUS MARIA BELTRAN SILVA, Venezolano, natural de Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.508, nacido en fecha 15-10-1964, de 41 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander; de profesión u oficio chofer, hijo de Albertina Silva y Marco Aurelio Beltran; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por su parte los imputados manifestaron su deseo de no declarar haciéndolo en primer lugar al imputado ALFREDO DIAZ RUBIO; quien libre de juramento y sin coacción alguna expone: No deseo declarar; es todo. Seguidamente el imputado VICTOR SEPULVEDA SANGUINO quien libre de juramento y sin coacción alguna expone: No deseo declarar es todo. WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ quien libre de juramento y sin coacción alguna expone: No deseo declarar; es todo. Seguidamente el imputado LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA; expone en los siguientes términos: “No deseo declarar; es todo. Seguidamente JESUS MARIA BELTRAN SILVA, quien expone en los siguientes términos: No deseo declarar; es todo.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Defensor Abg. Ricardo Rivera Corredor, quien expone: “Los hechos que se le imputan a mis representados son totalmente aislados; consigno a este Tribunal copias de las facturas, me acojo a la petición de la Ciudadana Fiscal en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, en la cual solicito una de posible cumplimiento y se decrete el Procedimiento Ordinario, es todo. Se deja constancia de haber recibido los documentos es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Guillermo Guillen; quien expone: “En cuanto a la precalificación efectuada por el Ministerio Público, no existe en actas elementos de convicción que vinculen a mi defendido con delito alguno, si observamos el acta policial se deduce que no existe la presencia de testigo alguno, en cuanto a la inspección ocular ciudadano Juez, le hago de su conocimiento el siguiente documento, solicito conforme al articulo 307 del COPP, una inspección al vehículo donde se encuentran las guías a mi defendido no se le puede establecer una flagrancia el estaba ejerciendo su trabajo, agrego copias de los documentos del vehículo, no existe flagrancia para mi defendido, solicito su libertad plena y se le entregue su vehículo, y en el supuesto negado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de liberta y se siga el procedimiento Ordinario; es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Fabiana Reyes quien expone: Mi defendido me ha manifestado que el se encontraba justo en el frente del aeropuerto, no existen testigos presénciales del hecho, solicito se desestime la calificación de flagrancia se decrete el Procedimiento Ordinario y solito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, así como los elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos ALFREDO DIAZ RUBIO; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA; JESUS MARIA BELTRAN SILVA; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA lo cual se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal N° 233 de fecha 04 de Mayo de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados y de la mercancía.
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 05 de Mayo del 2006.
3.- Acta de depósito de vehículos y mercancía.
4.- Fijación Fotográfica la cual corre inserta a los folios Veinticinco (25) al Treinta y dos (32) de las actas.
5.- Dictamen Pericial N° 132 de fecha 05 de Mayo del 2006.
6.- Acta de Reconocimiento de Mercancías la cual corre inserto a los folios 61 al 63.
De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión de los Ciudadanos ALFREDO DIAZ RUBIO; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA; JESUS MARIA BELTRAN SILVA; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA quienes siendo las 8:00 horas de la noche, los efectivos militares Teniente (GN) SANCHEZ JUAN CARLOS y Sargento Segundo (GN) adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose realizando labores de patrullaje por las adyacencias a la población de San Antonio del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente en las trochas o caminos verdes de las ubicadas frente a las instalaciones del Aeropuerto Internacional General Juan Vicente Comes; a través de la cual se llega hasta la margen derecha aguas del Rio Táchira observando una fila de vehículos tipo carga y semi carga que se desplazaban en sentido Venezuela–Colombia, transportando algunas cargas cubiertas, y otros destapados procediendo a identificar a sus conductores resultando se JESUS MARIA BELTRAN SILVA; LUIS ENRIQUE SILVA TARAZONA DIAZ RUBIO ALFREDO ALOYMAN PARRA BOTIA SARMIENTO RODRIGUEZ WUILLIAN SEPULVEDA SANGUINO VICTOR; los cuales transportaban material ferroso (chatarra) quienes al preguntarse sobre el lugar de procedimiento y destino manifestaron que venían de varias partes del territorio Nacional y que se dirigían a la República de Colombia para venderla y que no tenían ningún tipo de documentación al respecto y dado a las horas altas de la noche no se recogieron testigos.
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DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra de los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA; JESUS MARIA BELTRAN SILVA; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA; por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 04/ 05/06 como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA; JESUS MARIA BELTRAN SILVA; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, tienen grado de participación; en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 04-05-2006, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados en autos.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, además que los Ciudadanos son Venezolanos y demostraron su arraigo en el país presentando en esta audiencia constancia de trabajo y de residencia. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 15 días. 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Ochocientos mil de bolívares, (Bs.800.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Asimismo, concluye esta juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa a los ciudadanos los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA; JESUS MARIA BELTRAN SILVA; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, es flagrante, pues s los imputados fueron detenidos al momento de la comisión del hecho y con la mercancía en su poder, por los funcionarios aprehensores, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento, Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO, Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.722, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, domiciliado en Socopo Estado Barinas, barrio Santa Bárbara calle 6 entre carreras 22 y 26 Estado Barinas, de profesión u oficio chofer; hijo de Eustaquio Díaz y Emerita Rubio; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO, Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.507, nacido en fecha 25-01-1977, de 28 años de edad, domiciliado en Tienditas vía principal, al lado de la iglesia católica, casa color ladrillo dos pisos, portón marrón San Antonio Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Felix Sepúlveda y Orfelina Sanguino; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, Venezolano, natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.024, nacido en fecha 02-01-1976, de 30 años de edad, domiciliado en la calle 9, N° 0-44, barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Carlota de Parra y Adolfo León Parra Mora; WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Colombiano, natural de La Barranca Bermeja Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 18.921.133, nacido en fecha 15 de Abril de 1968, de 38 años de edad, domiciliado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Aeropuerto; de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Emilio Sarmiento y Nelly Rodríguez; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz; JESUS MARIA BELTRAN SILVA, Venezolano, natural de Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.508, nacido en fecha 15-10-1964, de 41 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander; de profesión u oficio chofer, hijo de Albertina Silva y Marco Aurelio Beltran; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de los imputados ALFREDO DIAZ RUBIO, Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.722, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, domiciliado en Socopo Estado Barinas, barrio Santa Bárbara calle 6 entre carreras 22 y 26 Estado Barinas, de profesión u oficio chofer; hijo de Eustaquio Díaz y Emerita Rubio; VICTOR SEPULVEDA SANGUINO, Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.507, nacido en fecha 25-01-1977, de 28 años de edad, domiciliado en Tienditas vía principal, al lado de la iglesia católica, casa color ladrillo dos pisos, portón marrón San Antonio Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Felix Sepúlveda y Orfelina Sanguino; FRANKLIN ALOIVER PARRA BOTIA, Venezolano, natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.024, nacido en fecha 02-01-1976, de 30 años de edad, domiciliado en la calle 9, N° 0-44, barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Carlota de Parra y Adolfo León Parra Mora; WUILLIAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Colombiano, natural de La Barranca Bermeja Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 18.921.133, nacido en fecha 15 de Abril de 1968, de 38 años de edad, domiciliado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Aeropuerto; de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Emilio Sarmiento y Nelly Rodríguez; LUIS ENRRIQUE SILVA TARAZONA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.061, nacido en fecha 02-12-1949, de 56 años de edad, domiciliado en Marginal del Torbes, antigua chivera Americana, Puente real, N° 2-56 San Cristóbal Estado Táchira; de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Silva y Josefa Diaz; JESUS MARIA BELTRAN SILVA, Venezolano, natural de Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.508, nacido en fecha 15-10-1964, de 41 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander; de profesión u oficio chofer, hijo de Albertina Silva y Marco Aurelio Beltran; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 15 días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Ochocientos mil de bolívares, (Bs.800.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraidas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Se ordena librar oficio a PoliTáchira a los fines de mantener recluidos a los imputados en autos. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 de de la tarde.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA