REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000969
ASUNTO : SP11-P-2005-000969
SENTENCIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Domingo Alfredo Hernandez y Jorge A. Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
IMPUTADO (S): José Edelberto Saldarriaga Saldarriaga
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante.
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 13 de Julio de 2005 al decretar la Apertura a Juicio Oral y Público contra JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, identificado en autos, por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible y pero para la presente fecha previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005 y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en virtud a la acusación admitida junto con los medios de prueba, ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Penal, abogada Johana Ramírez Bustamante.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2005, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de San Antonio, con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo caprice, color azúl, año 1.982, placa BAU-82B, conducido por el ciudadano Florentino Duarte Rojas, indicándole los funcionarios al conductor que abriera el maletero del vehículo, observando en su interior una maleta de color negro, preguntándole al chofer de quien era, contestando este que era del pasajero que iba en la parte de atrás del taxi, procediendo a pedirle al ciudadano que bajera la maleta y se dirigiera al lugar de requisa, pidiéndole ya en el mencionado sitio la identificación al mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como JOSE MANUEL CHIRINOS BARBOZA, notando una actitud nerviosa en el ciudadano, por lo que se procedió a requerir de la presencia de dos testigos, quedando los mismos identificados como Lorenzo Galviz Jaimes y Omar Humberto Nieto, procediendo en presencia de los testigos a preguntarle al ciudadano José Manuel Chirinos, que si esa maleta era de su propiedad, y que si llevaba en ella algo ilícito, contestando el citado ciudadano que si era de su propiedad y que no llevaba nada ilícito. Solicitándole los funcionarios que sacara sus pertenencias, las cuales una vez afuera el funcionario procedió con una navaja a romper el fondo de la maleta color negro marca samsonite, donde se pudo observar en su interior un material sintético color negro, de borde grueso que al realizarle un orificio quedando al descubierto un material de cinta adhesiva color beige, el cual posteriormente se perforó quedando a la vista una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que presumiendo que por sus características y forma de ocultamiento sea droga de la denominada Cocaína, por tanto procedieron a efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína. Posteriormente el ciudadano José Manuel Chirinos Barboza, fue trasladado en presencia de los testigos a la sala de requisa donde fue revisado y se le detectó en su cartera personal una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre del Ciudadano JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, signada con el N° 8.228.458, así mismo un teléfono celular marca motorota de color plateado, modelo 120 serial SJWF0136AB C1-11-32-C14D-RH, serial de batería A2M238DRMEGA, luego se procedió al pesaje de la maleta color negro marca Samsonite, la cual arrojo un peso bruto de Nueve Kilos con Ochocientos Gramos: 9.800 gramos. Informándole al ciudadano José Manuel Chirinos Barboza, que quedaba detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia de fecha 10 de mayo de 2006, siendo las once horas de la mañana ( 11: 00 a.m) del día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal XXI del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, Abogados Domingo Alfredo Hernández y Jorge Armando Maldonado Sánchez, en contra del ciudadano JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARIAGA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible y pero para la presente fecha previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005 y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira en la Sala de Juicio Número 01 de esta Extensión Judicial. Seguidamente el ciudadano Juez, abogado Richard Antonio Cañas Delgado ordenó a la Secretaria de Sala Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado y el Alguacil Walter Maldonado, se sirva informar sobre la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes el Fiscal XXI Aux. del Ministerio Público, Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez, el imputado José Edelberto Saldarriaga Saldarriaga, asistido por la Defensor, Abogada Johana Ramírez Bustamante. Seguidamente, el Ciudadano Juez procede a declarar abierto el acto, informando a los presentes que la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes, la imputada, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. A continuación el Ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hace los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado José Edelberto Saldarriaga Saldarriaga, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible y pero para la presente fecha previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005 y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicito el enjuiciamiento de los prenombrados coimputados de autos, y la aplicación de la pena respectiva, es todo. Acto seguido, se concede derecho de palabra al Defensor Abogado. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien señala los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “ Por cuanto previa conversación sostenida por mi defendido la misma me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito sea oída previamente, es todo”. En este estado se le impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les hace del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el imputado JSOE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, manifestó declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, la defensa alega: “ Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria han admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que la misma no registran antecedentes penal.
II
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública celebrada en fecha 13 de Julio de 2005, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado José Edelberto Saldarriaga Saldarriaga, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal.
4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado José Edelberto Saldarriaga Saldarriaga, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible y pero para la presente fecha previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005 y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
5) Que solicitada la opinión de la representación fiscal, manifestó que no se oponía a la admisión de hechos hecha por el acusado.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Que debe brillar la tutela judicial efectiva, que si bien es cierto en el presente caso se tramitó por el procedimiento ordinario, no lo es menos que el acusado tiene derecho a obtener una decisión con prontitud, que satisfaga sus propias aspiraciones, como las del estado venezolano, al lograr la sanción por el delito cometido, con flexibilidad, más nunca creando impunidad, haciendo patente el uso del derecho en búsqueda de la justicia, consolidándose así en un verdadero Estado de Justicia, valor máximo del preámbulo Constitucional. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible y para la presente fecha previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005, que se aplica en observancia al principio de favorabilidad al reo, señala una pena de 8 a 10 años de prisión, y el artículo 319 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal para el último de los delitos indicados, únicamente para la usurpación de identidad, la concurrencia de penas de prisión con prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave y la mitad del otro u otros, tal y como está señalado en el artículo 88 del Código eiusdem, y por cuanto el acusado José Edelberto Saldarriaga Saldarriaga, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en Un Tercio (1/3) para el Transporte de Sustancias Estupefacientes, sin que sea menor a la pena mínima establecida para dicho delito y de la mitad para la usurpación de identidad, resultando de ello como pena en definitiva a aplicar, al acusado JSOE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, la de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Además de ello se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en relación con el artículo 61 numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-673 de fecha 27 de Mayo de 2005 y Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/091 de fecha 17-05-, conforme el artículo 119 de la ley especial. Librase oficio respectivo y remítase copia certificada de los Dictámenes señalados, a las Fiscalía XXI del Ministerio Público. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al acusado JOSE EDELBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, quien dice ser colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.228.458, con fecha de nacimiento 24-02-41, de 64 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de Teresa Chirinos (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 57-C, Nro 31-66, Medellín, República de Colombia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005 y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal en relación al artículo 61 numeral 1. de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 18 de Mayo de 2005.
TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-673 de fecha 27 de Mayo de 2005 y Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/091 de fecha 17-05-, conforme el artículo 119 de la ley especial y de la cédula de identidad falsa que corre al folio 60.
CUARTO: Se exonera de costas al condenado de autos, por haber hecho uso de la defensa pública y en estricto apego al principio de gratuidad de la justicia, previsto en la norma Constitucional.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de Mayo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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