REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000007
ASUNTO : SP11-P-2005-000007

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la petición hecha por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en donde solicita de conformidad con el artículo 262 de la ley adjetiva penal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, otorgada a CRUZ OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada Toledo Plata, calle 18 N° 15-20 Cúcuta Colombia, hija Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v); este Tribunal a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no, de la citada medida cautelar, se avoca al conocimiento de dicha solicitud y para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13-01-2005, se celebra ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, audiencia de calificación de flagrancia contra la citada imputada y otro, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal,, decretándose privación judicial preventiva de libertad (folios 32 al 38).

El día 03-03-2005, se dicta auto en donde se otorga a la imputada de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condición: prestar caución económica mediante el depósito de una cantidad de dinero, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-08-2005 se reciben las actuaciones en este Tribunal; el día 14-11-2005, este Despacho declara con lugar la revisión de la medida cautelar, imponiéndole como obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador aprecia que si bien es cierto la acusada CRUZ OLGA LUCIA, no compareció a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto en fecha 04-05-2006, no es menos cierto que riela en autos al folio 230, constancia en donde se evidencia que la acusada ha cumplido de manera puntual con las presentaciones impuestas, aunado al hecho de que efectuada la revisión al sistema Iuris 2000, la misma registró una última presentación el día 05-05-2006 (un día posterior a la audiencia citada), lo que evidencia que la misma se ha sometido al proceso de manera satisfactoria.

Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal no revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de autos.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es mantener con todos sus efectos la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada CRUZ OLGA LUCIA, con las mismas condiciones, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en fecha 19 de diciembre de 2002, al ciudadano CRUZ OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada Toledo Plata, calle 18 N° 15-20 Cúcuta Colombia, hija Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v).

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.




El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO



La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLIVARES