REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0765-05
PARTE ACTORA:
JORGE DANIEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.202.424 Domicilio procesal: Sede de la Línea de Taxis, “LA Cascada”, Centro Comercial Ciudad La Cascada, Nivel Estacionamiento, frente al Banco del Caribe, carretera Panamericana, Km. 20, Carrizal, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
HARRY RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773, tal como consta de poder Apud- Acta que cursa inserto al folio 25 y su vuelto del presente expediente.
PARTE DEMANDADA
ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Bajo el No. 2, Tomo 4, Protocolo Primero, del 29 de julio de 1993, Domicilio procesal: Centro Comercial Don Pedro, Boulevard Vargas, Piso 1, Oficina 5, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LOIDA GARCIA y ALEXIS SIMEON GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.588 y 43.064 respectivamente, tal como consta de instrumento poder insertos a los folios 20 al 22 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 25 de octubre de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE DANIEL PEÑA contra la empresa CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, siendo distribuida a través del mecanismo del sorteo en fecha 02 de noviembre de 2005, y posteriormente librándosele despacho saneador. En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo la misma admitida en fecha 14 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
En fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 09 de mayo de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados LOIDA GARCIA y ALEXIS SIMEON GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCION por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JORGE DANIEL PEÑA contra la empresa CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló el ciudadano JORGE DANIEL PEÑA en su libelo de demanda, que en fecha 02 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Fiscal, devengando un salario diario de Bs. 12.666,.67, lo que representa la cantidad mensual de Bs. 380.000,10, hasta el día 09 de noviembre de 2004, fecha en la cual terminó la relación laboral.
Alega, que la empresa accionada solo le ha cancelado por vía extrajudicial, la cantidad de Bs. 1.060.000 por concepto de prestaciones sociales, lo que implica en su decir, un pago parcial, razón por la cual, comparece por ante los Tribunales del Trabajo a reclamar la totalidad de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y horas extras que le corresponde, más las costas y los costos del proceso y los honorarios del abogado.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación solicita al Tribunal que libre despacho saneador a fin de que el demandante indique cuales fueron los diferentes salarios devengados por él durante el período en que duró la relación de trabajo y asimismo, precise las supuestas horas extras que dice haber laborado, especificando si fueron diurnas o nocturnas.
Igualmente, invoca como defensa de fondo la prescripción de la acción incoada, alegando que la relación de trabajo finalizó el día 02 de septiembre de 2003, por lo que el lapso para reclamar cualquier diferencial de prestaciones sociales concluyó a su juicio, el día 02 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo.
Reconoce expresamente la relación laboral, la fecha de ingreso (02 de septiembre de 2002), el cargo de fiscal; sin embargo, niega que el demandante prestare servicios continuos e ininterrumpidos, la fecha de egreso, el salario, el horario, las horas extras, el tiempo de servicios, que le adeude la cantidad de Bs. 1.646.667,00 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 101.333,36 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al no comparecer la representación judicial de la parte actora, a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2006, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia - Región Miranda, así como en la Cartelera de los Tribunales Laborales, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la acción interpuesta.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE DANIEL PEÑA contra la empresa CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, ambas partes identificadas en este fallo.-
No hay condenatoria en costas atendiendo al salario del trabajador de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
BEYRAM DIAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/05/2006, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0765-05
OOM/
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