REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 05353

PARTE ACTORA:
FRANCISCO ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.124.018. Domicilio procesal: Colinas de Bello Monte, Edificio Rio Arauca, Apartamento 11-C, Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

NELSON JOSE PERNIA VIVAS y NATALIA QUINTERO OVALLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.519 y 26.335, tal como consta de poder Apud- Acta que cursa inserto al folio 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA
INTEVEP, S.A., filial de Petróleo de Venezuela, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 65-A Segundo, cuyo documento constitutivo a sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, ya mencionada, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nro. 17, tomo 227-A-Sgdo., quedando refundido en un solo texto el documento constitutivo y estatutos, según inscripción realizada en el último de los Registros mencionados, el 5 de junio de 2000, bajo el Nro. 72, tomo 128-A-Sgdo.- Domicilio procesal: Urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

GUILLERMO E. PEREZ LEDESMA, CARMEN MAGALI ARCHILA VEGAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA, SOL ARIAS DE RIVAS, CARLOS ENRIQUE FLORES TORRES, RENE TRINIDAD RUIZ, JOSE FELIX MARCANO GUERRA, SAID ERIC NAZARET PEREZ MACHADO, YESIBETH GIMENEZ LOPEZ, LISBETH JACKSON SEQUERA y CANDILI YSSLAY QUINTERO, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.250, 10.934, 76.207, 10.615, 32.550, 56.524, 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 Y 100.652, respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 63 al 69, 149 AL 151, y 152 al 155 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO

I

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE PEREZ, en fecha 11 de febrero de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de diciembre de 2003, con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa distribución del expediente, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de abril de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, es remitido el expediente en fecha 07 de marzo de 2006, a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
El 08 de marzo de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 26 de abril de 2006, fecha en la cual se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado NELSON JOSE PERNIA VIVAS y del actor FRANCISCO ANDRADE PEREZ, por la parte actora y la abogada SOL ARIAS DE RIVAS, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.-Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- A solicitud de las partes se suspendió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, para el día 30 de mayo de 2006, fecha en la cual se declaró SIN LUGAR la caducidad opuesta por la demandada y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE PEREZ contra la Sociedad Mercantil INTEVEP., S.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano FRANCISCO ANDRADE PEREZ, que fecha 05 de noviembre de 1981, comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., ejerciendo como último cargo el de JEFE DE PROYECTO SAP, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con una remuneración normal mensual de Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.883.500,oo) y un salario integral de Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Seis con veinticinco Bolívares (Bs. 8.751.706,25).
Manifiesta que en fecha 04 de febrero de 2003, apareció en el diario “Ultimas Noticias”, la notificación de su despido, imputándole las causas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f y j en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la citada Ley, lo cual es contrario al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta que la estabilidad establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, es una estabilidad distinta a la prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Solicita que el despido de que fue objeto sea calificado como injustificado, se le reincorpore a su puesto de trabajo y se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que dure este procedimiento.-

La demandada en su contestación reconoce expresamente la relación laboral, la fecha de ingreso (05 de enero de 1981), el cargo de Jefe de Proyectos Sap., el último salario mensual de Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.883.500,oo), la forma de terminación de la relación de trabajo, la fecha de egreso (04 de febrero de 2003) y la forma de notificación de terminación de la relación laboral.-
Argumenta que presentó dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación del despido justificado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2003.
Señala que el actor incumplió de forma injustificada sus obligaciones laborales los días hábiles para el trabajo, correspondientes a los días y fechas 3, 10 y 15 de enero de 2003, igualmente de forma injustificada abandonó su lugar de trabajo el día 22 de enero de 2003, ya que ingresó a las instalaciones a las 8:41 horas del día, abandonando las instalaciones de la empresa a las 14:47 horas del mismo día.
Niegan, que el trabajador se encontraba trabajando en la sede de P.D.V.S.A. La Campiña para el momento de su despido o para el periodo en el cual se le imputan las faltas.
Señala que la actividad petrolera es de interés público y de carácter estratégico, tanto para el desarrollo nacional como para la soberanía económica y política de la República. En este sentido, señala que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto que son servicios públicos esenciales, en los cuales el ejercicio del derecho de huelga o paro se encuentra restringido.
Argumentan que en nuestro ordenamiento jurídico, los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetos al régimen general de la estabilidad previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Finalmente alegan la caducidad de la acción, por cuanto a su entender la solicitud de calificación de despido fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003, por el abogado Felíx E. Rodríguez Martínez, quien no tenía legitimidad para ello.-
En virtud que el actor señala como fundamento legal de su solicitud el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, considera esta Juzgadora necesario en primer lugar señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2004, reiteró la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, la cual sostiene que los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetos al régimen general de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-
En relación a la caducidad opuesta por la demandada, advierte el Tribunal que la oportunidad para atacar la representación judicial de la parte actora había precluido para la fecha de la contestación de la demandada, no siendo esta la oportunidad para interponer la misma, por cuanto al no haberla interpuesto en la audiencia preliminar, debe entenderse que la demandada aceptó dicha representación.- Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si el actor faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 3, 10 y 15 de enero de 2003, y si el actor sin justificación alguna abandonó su puesto de trabajo el día 22 de enero de 2003.-

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en consecuencia, la carga de la prueba en lo relativo a si el actor faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 3, 10 y 15 de enero de 2003, y si el actor sin justificación alguna abandonó su puesto de trabajo el día 22 de enero de 2003, corresponden a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.-
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copia simple de participación de despido, presentada en fecha 10 de febrero de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal instrumental solo sirve para demostrar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a cargo del empleador, empero, no le libera de la obligación de probar en sede jurisdiccional la justificación de la ruptura de la relación de trabajo. Tal instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido y permite establecer que la empresa haciendo uso de la obligación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, acudió al Tribunal competente a los fines de dejar constancia de que despidió justificadamente al trabajador.- Así se deja establecido.-
2) Páginas 11, 12, 13 y 14 del Diario Ultimas Noticias de fecha 04 de febrero de 2003, en la cual aparece publicada la participación de despido.- La referida documental no será valorada a favor o en contra de ninguna de las partes, en virtud que la forma de notificación del despido no constituye un punto controvertido.- Así se deja establecido.-
3) Marcado “E” y cursante a los folios 128 al 148, copia simple de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales de conformidad con el principio Iura Novit Curia el Juez debe tener pleno conocimiento de las mismas y en consecuencia aplicarlas al caso concreto. Así se establece.-
4) Testimoniales de los ciudadanos MARTIN ROJAS PEREZ, ANTONIO GUTIERREZ, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
5) EXPERTICIA.- La misma no fue impugnada por la parte actora, tiene pleno valor probatorio, demostrando que el actor no asistió los días a su puesto de trabajo los días 3, 10 y 15- Igualmente demuestra que el día 22 de enero de 2003, ingresó a las instalaciones de la empresa INTEVEP, S.A. a las 08:41 a.m. y se retiró a las 14:47 p.m.- Así se deja establecido.-
6) Cursante a los folios 122 al 126, marcado “C” Reporte del Sistema de Administración – Martin Rojas Tarjeta habientes y Al folio 127, marcado “D” Registro de Control de Inasistencias, documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y concatenadas con la experticia realizada al sistema informático ratifican los resultados de la misma.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1) Cursante a los folios 89 al 106, ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, de fecha 04 de febrero de 2003.- Esta documental ya fue valorada, por lo que se dan por reproducidos los argumentos expuestos en relación a la misma.- Así se deja establecido.-
2) Constancia emitida por el Comité de Reestructuración, Recursos Humanos, Nomina P.D.V.S.A. Corporativa, suscrita por el ciudadano DESTER RODRIGUEZ, la cual no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que los días 3, 17 y 20 de enero de 2003, el actor participo en reuniones de trabajo en las instalaciones de PDVSA ubicadas en la Torre Este, La Campiña.- Así se deja establecido.-
3) Exhibición: la actora solicitó la exhibición de los controles de entrada y salida de Intevep. S.A.- En relación a los referidos controles el Tribunal observa que los mismos cursan a los autos con motivo de la experticia practicada sobre el “Sistema de Control de Acceso”, sobre la cual el Tribunal ya se pronunció.- Así se deja establecido.-
4) Exhibición de la constancia emitida por el Comité de Reestructuración, Recursos Humanos, Nomina P.D.V.S.A. Corporativa, suscrita por el ciudadano DESTER RODRIGUEZ. La demandada no exhibió la documental antes determinada en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto de la documental en estudio, quedando demostrado que los días 3, 17 y 20 de enero de 2003, el actor participo en reuniones de trabajo en las instalaciones de PDVSA ubicadas en la Torre Este, La Campiña.- Así se deja establecido.-
5) Testimonial de los ciudadano LUIS ANDRES ROJAS, JOSE RICARDO GONZATTI y ANDREYNA FEBRES CORDERO, los cuales una vez juramentados rindieron su declaración, manifestando, cada uno de ellos, tener acciones legales incoadas contra la empresa INTEVEP, S.A., por lo que este Tribunal las desechas del proceso al no merecerle fe alguna.- Así se decide.-

Analizadas en conjunto las pruebas valoradas, este Tribunal observa que la demandada no cumplió con la carga probatoria que asumió, sólo logró demostrar que el actor faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 10 y 15 de enero de 2003, con lo cual no se configura la causal de despido prevista en el literal “f” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
Ahora bien, a través de experticia practicada sobre el “Sistema de Control de Acceso”, la demandada demostró que el día 22 de enero de 2003, el actor ingresó a las instalaciones de la empresa INTEVEP, S.A. a las 08:41 a.m. y se retiró a las 14:47 p.m. y tomando en consideración que el actor manifestó en su escrito liberal que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., hecho este no controvertido, debe este Tribunal concluir que el actor se retiró de su puesto de trabajo el día 22 de enero de 2003, a las 2:47 p.m. sin justificación alguna, con lo cual se configura la causal de despido justificado prevista en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE PEREZ contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Por haber resultado totalmente vencido se condena en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



BEYRAM DIAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/05/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 05353
OOM/