REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0835-05
PARTE ACTORA:
GLADY ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.819.160. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, YENNY ELIZABETH RAMIREZ, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, YANIRA M. MOH LUGO y MARIA E. CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Procuradores Especiales de Trabajadores, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.606, 112.135, 64.722, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 27 al 32 del expediente.
PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD), creada según Decreto del Ejecutivo del Estado Miranda, Nro. SC-204 de fecha 23 de septiembre de 1992.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
VICTOR ROLANDO MOLINA CALDERON, IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, YENNY VERONICA MORENO ALVAREZ y JORGE MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.987, 104.858, 101.993 y 55.725, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 77 al 80 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 09 de diciembre de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
En fecha 17 de abril de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la demandada no compareció a la misma, es remitido el expediente a Juicio en fecha 26 de abril de 2006, previa incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 30 de mayo de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana GLADY ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ, la abogada ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, en carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado JORGE LUIS MEDINA, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana GLADY RODRIGUEZ FERNANDEZ contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la apoderada judicial de la ciudadana GLADY ELENA RODRIGUEZ FERNANDEZ en su escrito libelar, que en fecha en 16 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Corporación de Salud del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Higienista Dental, con un salario mensual de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,oo), es decir, cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,oo) diarios, hasta el día 30 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente.
Aduce que la Corporación de Salud del Estado Miranda, se negó al pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipurio del Estado Miranda, a los fines de lograr mediante conciliación la satisfacción de las mismas, sin que ello hubiere sido posible. En razón de ello, demanda el pago prestaciones sociales, bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual, arroja un total de dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.2.858.449,89).
Por su parte, cursa a los folios 72 al 76, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2006, por el abogado JORGE LUIS MEDINA, en virtud de lo cual resulta oportuno aclara que aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el mismo se estima a los efectos de la determinación de la litis, toda vez que el mismo fue presentado tempestivamente.
Así las cosas, se observa del escrito sub examine, que el representante judicial de la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos en el texto libelar, fundamentada en el hecho de que su representada carece de la cualidad de demandada que se le atribuye, toda vez que la ciudadana GLADY ELENA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, suscribió contrato de prestación de servicios con la ASOCIACIÓN CIVIL MONTAÑA ALTA, y no con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA; estableciendo igualmente que dicha asociación posee personalidad jurídica y patrimonio propios, y que mal puede pretende la demandada hacer ver que está adscrita a aquella. En síntesis, se infiere que la representación de la parte demandada “desconoció la relación de trabajo” invocada por la accionante, y con fundamento en tal alegato en forma expresa y determinada, negó cada uno de los hechos indicados en su libelo.
Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.
Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) DOCUMENTALES:
1.1) Copias Certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 09 al 26), contentivas del expediente administrativo N° 039050300235, en el cual fue sustanciado el reclamo instaurado por la ciudadana GLADY RODRIGUEZ, entre otras, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (AMBULATORIO MONTAÑA ALTA). Si bien las mismas encuadran en la figura de instrumentos públicos, nada aportan a este proceso, toda vez que de su contenido no se desprenden indicios que permitan concluir que la ciudadana GLADY RODRIGUEZ prestara sus servicios para la corporación supra mencionada. En consecuencia, se desechan del proceso por no aportar nada a la litis.- Así se decide.-
1.2) Comunicación dirigida por la ciudadana HORTENCIA TOVAR DE HERNANDEZ, quien allí dijo ser representante de la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignada a los autos, marcada “B”. De su contenido simplemente se evidencia la información que dicha ciudadana emitiera al referido organismo, y la cual no puede relacionarse con el caso de marras; toda vez que la misma esta suscrita por un tercero ajeno a la litis, que en todo caso para ser valorada debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
2) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Tenía la demandada la obligación de exhibir lo siguiente:
2.1) Recibos de Pago a nombre de la ciudadana GLADY RODRÍGUEZ (folio 59).
2.2) Circular de fecha 10 de noviembre de 2004, emanada de la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda.
2.3) Convenio de Cogestión suscrito entre la Corporación de Salud del Estado Miranda y la Asociación Civil Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta, con su respectivo anexo (folios 65 al 67).
2.4) Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigido por parte de la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda, a la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta (folio 64).
2.5) Relación de emisión de cheques cursante al folio 68.
Las documentales antes señaladas no fueron exhibidas por la demandada. En este sentido, debe el Tribunal señalar, que en relación a los recibos de pago a nombre de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, la demandada señaló que no podía exhibir los mismos en virtud que los mencionados recibos no emanan de ella.- En este sentido, observa el Tribunal de las copias cursantes a los folio 59, que evidentemente los recibos solicitados emanan de la “Asociación Civil Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta” y no de la demandada, por lo que no puede este Tribunal establecer la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ellos se demuestra que el sueldo de la actora era pagado por la “Asociación Civil Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta” y no por la demandada.- Así se deja establecido.-
En relación a las documentales señaladas en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, la demandada manifestó no tenerlos en su poder, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, de las mismas se desprende que la demandada giraba instrucciones a la Asociación Civil Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta con relación a la prestación del servicio de salud.- Así se deja establecido.-
3) TESTIMONIALES:
3.1. Declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA GUANARE MORALES.
3.2) Deposición de la ciudadana HORTENCIA TOVAR DE HERNANDEZ.
3.3) Testimonio de la ciudadana DARLENIS CANDELARIA NAVA.
Las ciudadanas antes mencionadas rindieron declaración, observándose de las testimoniales rendidas por la ciudadana CARMEN MARIA GUANARE MORALES y DARLENIS CANDELARIA NAVAS, interés en las resultas del proceso, cuando la primera de ellas manifestó ser afectada en su condición laboral cuando la demandada solicitó a la Asociación Civil Montaña Alta la entrega de la planta física; y la ciudadana DARLENIS CANDELARIA NAVAS señaló tener una demanda interpuesta contra la demandada expediente N° 868-06 por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se desechan del proceso por no merecer fe alguna. Así se decide.-
En relación a la deposición de la ciudadana HORTENCIA TOVAR DE HERNANDEZ, la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra que quien pagaba el salario a la trabajadora era la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta, y que para la fecha en que ella asumió el cargo de presidenta de la Asociación, el personal que se encontraba laborando allí fue contratado por el anterior presidente de la misma.- Así se deja establecido.-
Ahora bien, atendiendo al principio de que el juez deberá valorar todo cuanto hubiere sido consignado a los autos y que le permita formar criterio respecto de lo debatido, según las reglas de la sana crítica, conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta sentenciadora a examinar las documentales acompañadas por la demandada con su escrito de contestación.
Cursa a los folios 81 al 92, documento de constitución de la Asociación Civil de Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta, el cual en su “ARTÍCULO PRIMERO”, dispone: “LA ASOCIACIÓN Se denominará ASOCIACIÓN CIVIL DE SALUD INTEGRAL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA, Entidad de derecho privado sin fines de lucro, de carácter civil, con patrimonio propio y con capacidad para ejecutar cualquier acto administrativo de disposición necesaria o conducente al cumplimiento de sus obligaciones”. El mismo, goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite determinar, conforme lo transcrito, que dicha asociación goza de plena capacidad y personalidad, por tanto es autónoma e independiente, no apreciándose que esté adscrita a la Corporación de Salud del Estado Miranda.
Por otra parte, riela a los folios 93 al 103, copia de la publicación en Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 12 de diciembre de 1997, relativa a la creación de la Corporación de Salud del Estado Miranda. Analizado el contenido de dicho instrumento público, el cual goza de los privilegios establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal puede evidenciar que la Corporación de Salud del Estado Miranda, si bien es el organismo encargado de vigilar y supervisar los entes públicos o privados que asuman la prestación de determinado servicio de salud, no tiene bajo su dirección a la Asociación Civil Montaña Alta. De lo cual se colige una vez más que ésta última es autónoma e independiente en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y obligaciones, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el documento señalado por la demandada como “Convenio Macro de las asociaciones del Estado Miranda y Corposalud”, el cual se encuentra bajo su resguardo por constituir prueba consignada en el expediente N° 868-06. En la referida documental en su cláusula octava se establece: “Queda entendido y así lo acuerdan las partes que LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN asume el carácter de único patrono del personal médico asistencial, administrativo y obrero que preste servicio a El Ambulatorio, que ellos contraten, que no sean funcionarios u obreros adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al Ejecutivo Regional o a las Alcaldías respectivas en virtud de que será LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN la única responsable del cumplimiento de todas las obligaciones laborales establecidas en la Legislación Venezolana. Quedando entendido, que bajo ningún concepto La Corporación dará a LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN aportes para liquidar Pasivos Laborales del personal que ella contrate. LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN se compromete a suministrar toda la información que sea requerida por la Corporación relacionada con la administración de personal. PAÁGRAFO ÚNICO. Queda entendido que el personal Asistencial pagado por la Asociación, previa evaluación de credenciales por parte del distrito sanitario de su jurisdicción, será postulado y contratado directamente por la Asociación o Fundación y no podrán ser dispuestos para otras labores, dentro del horario de trabajo convenido, excepto cuando se trate de programas especiales y estado de emergencia.” De la documental en estudio se observa que la Asociación podía libremente contratar personal médico asistencial, administrativo y obrero y que la Asociación tenía un personal pagado directamente por ella.- Así se deja establecido.-
Con vista a los autos se puede observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud; por tanto, no logrando probar la existencia de la relación de trabajo con La Corporación de Salud del Estado Miranda, como si la demostró con La Asociación Civil de Salud Integral Ambulatorio Montaña Alta, el Tribunal concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana GLADY RODRIGUEZ FERNANDEZ contra la COPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSALUD), ambas partes identificadas en este fallo.-
Por cuanto que el salario declarado en la presente causa, no supera el triple del salario mínimo vigente, se exonera de costas a la parte perdidosa, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
BEYRAM DÍAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0835-05
OOM/bd*
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