REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de mayo de 2006.
196 y 147
CAUSA Nº 3933-05
CONDENADO: ACEVEDO VELIZ FREDDY DE JESUS
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
CON INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados MARIO JOSE TORREALBA y ANDRES EDECIO RUIZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de febrero de 2005 y publicado el 09 de marzo del mismo año, mediante el cual Condena al referido ciudadano por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la modalidad de DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 Ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1) En fecha 28 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3933-05 designándose ponente al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, quien por motivos laborales es trasladado a la ciudad de Caracas, siendo nombrada según oficio N° CJ-058099 de fecha 09-11-2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
2) En fecha 02 de mayo de 2005, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 46, p. VII).-
3) En fecha 24 de enero de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus tres jueces integrantes, encontrándose presente la defensa privada y el hoy condenado de autos. (f. 110 al 112, p. VII).-
4) En fecha 28 de marzo de 2006, se realiza nuevamente la Audiencia Oral en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus jueces integrantes, al haberse reincorporado uno de sus integrantes de su periodo vacacional, con la asistencia del acusado, sus Defensores Privados y el Fiscal del Ministerio Público.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: ACEVEDO VELIZ FREDDY DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio Detective de la Policía, hijo de MARIA ISAVEL VELIZ DE AVEVEDO (f) y JUAN DELFIN ACEVEDO (f), residenciado en Calle El Carmen N° 18, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas; titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.443.-
DEFENSA: Abogados MARIO TORREALBA y ANDRES EDECIO RUIZ, Defensores Privados.-
VICTIMAS: ISABEL PALACIOS RIVAS, quien es hermana de la hoy occisa DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
“DE LA IMPUTACION FISCAL”
En fecha 02 de mayo de 2000, el abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, ( f. 108 al 112 pieza I), en contra del acusado de autos, al atribuirle los delitos de: A - HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem; perpetrado en perjuicio de la ciudadana: DIRAICY COROMOTO MACHADO RIVAS; B.- VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, tipificada en el encabezamiento del artículo 185 DEL Código Penal; y C.- USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del texto legal sustantivo en cuestión.
III
“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”
En fecha 18 de mayo de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar (f. 131 al 133 pieza I), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual emite los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal de Control N°3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO. Admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra los acusados FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ y RULMER LEIVEN PORRAS LEAL, por los delitos EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 185 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del texto legal sustantivo Y AL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS POR EL DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del CÓDIGO PENAL, asimismo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN CUANTO AL INVESTIGADO ERIMAR DAVID LA TORRE AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de no podérsele atribuir imputación de hecho alguno, en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA. Se admite en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por las partes, por no ser ilegales e impertinentes y no van contra las buenas costumbres; asimismo se admiten aquellas pruebas que puedan provenir de hechos sobrevenidos o aleatorios. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 8°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, decreta las siguientes medidas cautelares para el investigado FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, para obtener su libertad inmediata deberá presentar DOS (02) FIADORES DE 35 UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO…Asimismo se decreta la LIBERTAD PLENA del investigado ERIMAR DAVID LA TORRE AREVALO”.”
IV
“DE LA DECISION RECURRIDA”
En fecha 18 de septiembre de 2001( f.213 al 216, pieza III), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicto sentencia condenatoria, siendo esta publicada el 02 de octubre del mismo año, en contra del acusado FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ.
En fecha 12 de noviembre de 2001 (f. 02 al 25, pieza IV), el Profesional del Derecho ALBERTO RIVAS ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del condenado FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ interpone Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo que en fecha 25 de junio de 2002, es ANULADO por dicha Sala el Juicio Oral y Público, ordenando se realice nuevo Juicio Oral y Público en lo referente al acusado antes señalado.-
En fechas 02, 10, 15, 22 y 23 de febrero de 2005, se realizó nuevo Juicio Oral y Público en contra del acusado FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, siendo publicado dicho fallo el 09 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas, este dictaminó:
“…Así analizados los medios de prueba consistentes en las pruebas técnico científicas y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba más importante en el juicio son los testigos, ya que de la exactitud de las declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de la declaraciones del testigo se puede esperar que contribuyan a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él.
En este caso los expertos forenses dan a los jueces unas herramientas especiales, que si bien estos conocen o manejan por sus máximas de experiencia son reforzadas, ampliadas y por supuesto especializadas con la presencia de los expertos. Si tomáramos en cuenta el argumento de la defensa privada en cuanto a que estos testimonios, son poco confiables, puesto que con ellos no se puede probar que fue el acusado quien le causó la muerte a la victima, porque con ellos sólo quedó comprobado el cuerpo del delito y nada más, sería reconocer que ningún examen forense de este tipo tiene validez, pues todos son realizados con las mismas características, son opiniones científicas, que deben adminicularse con el resto de las pruebas para que sean relevantes o no para la decisión definitiva, los expertos determinan la existencia de la evidencia científica y el Tribunal decide como tomar dichos dictámenes con respecto a las pruebas que tienen en autos.
Todos y cada uno de los testimonios valorados, aunados a las pruebas técnicas que se han presentado han servido para considerar como probado y acreditado que la víctima DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, el día 31-01-2000 aproximadamente a las 7:00 de la noche se encontraban dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana JOSEFINA GUARDIA, ubicada en el sector La Cabrera, frente a la licorería Albertina, carretera nacional de Ocumare, Estado Miranda; cuando efectivos policiales pertenecientes al Instituto Automo de Policía de Miranda, llegaron al patio del inmueble armados, procediendo el ciudadano FREDDY ACEVEDO VELIZ, jefe de la comisión dispara en contra de la casa sin motivo legal alguno, aprovechando en ese momento su investidura de funcionario policial, con el saldo trágico de la muerte de la victima del presente juicio.
En este sentido, de las declaraciones de las personas mencionadas, se puede afirmar:
1.- La existencia de un hecho punible, acaecido en fecha 31-01-2000, en vivienda propiedad de la ciudadana JOSEFINA GUARDIA, ubicada en el sector La Cabrera, frente a la licorería Albertina, carretera nacional de Ocumare, del Estado Miranda, en horas de la noche, en el cual resulto como víctima la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, causándole la muerte: por sección medular cervical, fractura de cervical N °1, herida por arma de fuego en cara.
2.- Que la víctima fue mortalmente herida por el ciudadano FREDDY ACEVEDO VELIZ, el cual disparó hacia la casa donde esta se encontraba, antes identificada, en presencia de varias personas que se encontraban en el patio de la casa y dentro de la misma casa viendo la televisión con la hoy occisa.
3.- Que el acusado FREDDY ACEVEDO VELIZ, fue el autor de la herida por arma de fuego que sufrió la ciudadana DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, que evidentemente tenía la intención de matar a alguien sin motivo alguno y por causas ajenas a su voluntad logró solamente la muerte de la utsupra mencionada.
En lo que respecta a la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, ante el Tribunal de Control, formuló cargos al ciudadano FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68, ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 185 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del texto legal sustantivo; posteriormente en sus conclusiones modifico el HOMICIDIO CALIFICADO POE ERROR y señalo HOMICIDIO CALIFICADO CON DOLO EVENTUAL, quedando el resto de la acusación en los mismos términos.
Queda comprobada, para este juzgado, la existencia de los hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la modalidad de DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, difiriendo en este sentido de la calificación jurídica del Ministerio Público, en lo concerniente a ser calificado, por cuanto no se evidencio la alevosía considerada por el mismo. Igualmente quedaron evidenciados los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 185 del Código Penal y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 de la norma sustantiva penal.
Las pruebas documentales fueron valoradas de acuerdo a lo expresado y ratificado por los expertos cuyas declaraciones sirvieron para demostrar el cuerpo del delito mediante las experticias que suscriben y cuyo contenido ha sido ut supra analizado.
V
DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS
…Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 185 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del texto legal sustantivo.
…No queda duda de que en presente caso, ha existido el elemento acción , el hecho de accionar un arma de fuego con la finalidad de matar a, resultando una persona muerta, esta acción se encuentra tipificada por el contenido del artículo 407, en concordancia con el 282 y el encabezamiento del 185, todos del Código Penal , acción que por demás es antijurídica, no permitida en ningún momento por norma alguna, de allí la configuración del elemento típico objetivo, consiste en la descripción y concreción de los elementos observables y medibles de las los hechos en el desarrollo de la acción efectuada por FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ.
Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…” tal y como lo ha expresado RAMÓN RAGUÉS VALLÉS en su libro el Dolo y su Prueba en el Proceso Penal, por ende lo que se le puede atribuir a título de dolo a FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, es la intención mediante su acción de matar, utilizando para ello su arma de fuego reglamentaria y su uniforme policial, causándole una herida mortal en su cuerpo, dejando claro en esta sentencia que este Tribunal Unipersonal quedo convencido de la participación en los hechos por los cuales se le acusó, variando únicamente en no considerar el Homicidio Calificado, sino Intencional simple, ya que no se probo la alevosía.
Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva.
VI
DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA
Vistos los argumentos anteriores y por cuanto existe una concurrencia de delitos, las penas establecidas para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal entre dos límites, el inferior de DOCE (12) años de presidio y el superior de DIECIOCHO (18) años de presidio, según la regla del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer, por el cálculo dosimétrico adecuado según la norma sustantiva venezolana corresponde al término medio entre dos límites, término medio corresponde a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO pena que puede aumentarse o disminuirse según las atenuantes o agravantes de ley.
Ahora Bien, observa este Tribunal que a lo largo del debate no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales, lo cual implica en esta materia que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, siendo potestativo para el Juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quien aquí decide hace una rebaja de la pena aplicable de un (01) año de Presidio , para el total de la pena a cumplir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, toda vez que a criterio de este Tribunal la falta de prueba en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; finalmente, para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal entre dos límites, el inferior de TRES (03) AÑOS de prisión y el superior de CINCO (05) años de prisión, según la regla del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer, por el cálculo dosimétrico adecuado según la norma sustantiva venezolana corresponde al término medio entre dos límites, por lo cual el término medio corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que puede aumentarse o disminuirse según las atenuantes o agravantes de ley.
Ahora Bien, observa este Tribunal que a lo largo del debate no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales, lo cual implica en esta materia que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, siendo potestativo para el Juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quienes aquí deciden hace una rebaja de la pena aplicable de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para el total de la pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION, toda vez que a criterio de este Tribunal la falta de prueba en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; ahora bien, estamos ante la presencia de varios delitos en donde unos acarrean pena de presidio y otro de prisión, según lo establecido en el Código Penal en el artículo 87, al realizar la conversión de prisión a presidio, aplicando la regla establecida en el artículo anteriormente citado, dos días de prisión corresponde a un día de presidio, en este caso quedaría la pena aplicable a cumplir por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, mas la rebaja de las dos terceras partes de la pena, el total de pena a cumplir por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , quedaría UN (01) AÑO de presidio. En consecuencia, habiendo concurrencia de delitos en la presente causa, la pena total a cumplir será de QUINCE (15) ANOS DE PRESIDIO. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 1 del Circulito Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia por Mandato Expreso de Ley y según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7,12,14, 15, 22, 332, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.668.443, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 25/12/1954, edad 50 años, estado civil divorciado, de profesión u oficio ex funcionario policial, nombre de sus padres , residenciado en Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Antemano, Calle El Carmen N ° 18, por ser autor de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la modalidad del DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 282 del Código penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 368 del Código Orgánico Procesal Penal.(derogado)…”
V
“DEL RECURSO DE APELACION”
En fecha 22 de marzo de 2005 (f. 01 al 13, pieza VI), los Profesionales del Derecho MARIO JOSE TORREALBA y ANDRES EDECIO RUIZ, actuando con el Carácter de Defensores Privados del acusado ACEVEDO VELIZ FREDDY DE JESUS, interponen Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…PRIMER MOTIVO DE LA APELACION
Establece el artículo 452 de la norma adjetiva penal… DE LA VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD: en este juicio oral y público estamos en presencia de la violación de normas relativas a la oralidad y en especial violación al principio de inmediación, la recurrida arribó a la conclusión de CONDENAR al acusado por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL en la modalidad de DOLO EVENTUAL y uso indebido de arma de fuego, sin tomar en consideración lo alegado por nuestro patrocinado ciudadano FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ. Al inicio del debate el acusado y la defensa solicitaron se ordenaran la practica de una nueva experticia balística por ante un órgano distinto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ya que habían elementos que surgieron posteriores a la audiencia preliminar en donde las experticias fueron manipuladas y el acusado pidió se le escuchara un cassette en donde funcionarios policiales manifestaban tal manipulación, sin embargo la Juez declaro sin lugar la solicitud, violándose así el derecho a la defensa del acusado, durante el trayecto del debate y a petición del Ministerio Público, quien manifestó la incomparecencia de los expertos que realizaron las experticias balísticas a las armas de los funcionarios incriminados y el experto de Planimetría, la juez ordena su lectura y en su sentencia las valora ilógicamente, violándose flagrantemente el Principio de INMEDIACION, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…La experto Hinylce Villanueva, es conteste en afirmar que solo le hizo experticias a dos conchas recolectadas en el lugar, dejando constancia que las pruebas balísticas y de las armas las realizaron otros expertos en Caracas, y el levantamiento Planimetrico lo realizo otro funcionario, por lo tanto con su declaración en nada señala que fue el acusado quien ocasiona la muerte de la víctima, ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no hicieron comparecer a los expertos de balística y de las armas, ni el de planimetria, solo se incorporan para su lectura tales experticias sin estar presentes en el Juicio Oral y Público los citados expertos, por otra parte el artículo 197 del citado Código Adjetivo establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del citado código, y para ilustrar a la Corte de Apelaciones, me permito señalar que en sentencia n° 404 de fecha 02-11-2004, en la Sala de Casación Penal, la sala dice lo siguiente: esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticia o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declararen en el juicio…
ELEMENTOS PSÍQUICOS
El elemento subjetivo del HOMICIDIO INTENCIONAL es el dolo especifico animus Cidendio Animus Necandi…Por otra parte, a la exigencia del dolo especifico de matar, no solo sirve para diferenciar el homicidio intencional del preterintencional tipificado en el artículo 412 del Código Penal, sino también cuando se trata de exigir la culpabilidad en el dolo eventual…
Con fundamento en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual condena al acusado por flagrante violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringirse las normas legislativas a la ORALIDAD, así como de los artículos 197, 198 y 199 ejusdem por incorporación indebida de prueba…Aquí no estamos en presencia y tampoco se tiene conocimiento que algunos de los expertos citados haya fallecido, ellos están citados y si por cualquier motivo no trabajan en el órgano investigativo hay que localizarlo por cualquier vía, y si algún experto esta de reposo pre o post natal, hay que localizarlo y hacerlo comparecer a juicio e incluso si el otro experto trabaja en la Fiscalía se ha debido ejercer su comparecencia por medios de un mandato de conducción, y así evitar la violación del Principio de inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva y el artículo 197 del Código ejusdem…Pero craso error comete la JUEZ PRIMERO DE JUICIO, al decir lo siguiente en esta misma acta de fecha 22 de febrero de 2005, dice: “el Tribunal agoto todas las vías para suspender el presente juicio, tiene validez cuando se incorporan por su lectura todos los documentos, ya que se ha dado muchas largas y si se ubican a esas personas se leen las documentales y concluiremos mañana”…sin embargo la Juez obvio la presencia de las partes y valora en su sentencia tales informes, la juez nunca le exigió en forma determinante al fiscal la presencia de los expertos, y no consta que haya alguna justificación o excusa por sus incomparecencias y tampoco se ordena mandato de conducción para cada uno de los expertos citados, e inclusive para los exfuncionarios que ya no laboran en el CICPC.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual condena al acusado, por violarse por parte del Tribunal por lo siguiente: 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. Respetables Jueces de Alzada, la Juez Primero de juicio toma en cuenta las contradicciones de las declaraciones de los testigos, y más aun los testigos: JOSEFINA GUARDIA, WILLIAN JOSE FLORES, JOSE MORILLO PURROY, ANABEL PLAZOLA GUARDIA, ECHENIQUE ROMERO MILTON MAURICE y JHONATHAN GRANADILLO ROSENDO, estos testigos fueron promovidos por la fiscalía y son contestes en afirmar que no vieron al acusado disparando hacia la vivienda donde se encontraba la víctima…La juez tampoco toma en cuenta la declaración de la ciudadana: MARITZA GONZALEZ…Con esta declaración queda establecido que los funcionarios actuaron en defensa propia y del orden público…La juez ha debido tomar en cuenta que ni la hoy occisa DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, ni su esposo ECHENIQUE ROMERO MILTON, estaban requerido por las autoridades y por lo tanto es ilógico pensar que hubo intención de matar en la modalidad de dolo eventual, cuando los delincuentes eran otros que se dieron a la fuga, donde esta? La intención, la voluntad y hacia quien estaba dirigida esa voluntad?, por lo que los testigos deben ser declarados contradictorios y ningún valor sus testimonios.
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento del ordinal 3° el artículo 452 de la norma adjetiva penal, APELAMOS de la determinación dictada por el tribunal, por flagrante violación del artículo 16 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 198 y 199 ejusdem, por incorporación indebida de pruebas que causan indefensión al acusado, por la falta de inmediación y falta de elementos de convicción al no ser incorporados debidamente, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: El solo hecho de que los expertos no hayan declarados en el juicio oral y público y que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura…Por lo tanto se debe declarar sin ningún valor las experticias que no fueron ratificadas en juicio por los expertos antes citados e identificados.
CUARTO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el tribunal a quo, por considerar infringido el ordinal 5° (en cuanto se refiere a la condena del acusado) del artículo 364 de la norma adjetiva penal, indebida aplicación y el artículo 366 ejusdem, por falta de aplicación por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Como consecuencia de las denuncias e infracciones cometidas por la recurrida reseñadas en los motivos anteriores, en las cuales se verifican los errores tanto de hecho como de derecho en que incurrió el sentenciador de la primera instancia, que de no haber tenido lugar hubieran producido una sentencia ABSOLUTORIA, así como la posible variación de la calificación del delito, ya que no esta demostrado bajo ningún aspecto ni dolo, ni intención ni voluntad en el caso in comento, es por lo que solicitamos de la Alzada correspondiente, que en la aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una sentencia Absolutoria.
CAPITULO TERCERO
Promoción de Pruebas:
Al amparo del último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en cada uno de los motivos…como quiera que sus testimonios nos favorecen las promovemos para que sean analizadas por la coret (sic) de apelaciones:
1.- Declaración de la testigo JOSEFINA GURDIA
2.- Declaración del testigo WILLIAMS JESUS FLORES
3.- Declaración del testigo MORILLO PURROY JOSE GREGORIO
4.- Declaración del testigo ASDRUBAL ANTONIO MORENO
5.- Declaración de la testigo MARITZA DEL VALLE GONZALEZ
6. Declaración de la testigo ANABEL PLAZOLA GUARDIA
7. Declaración del testigo GASCON BRITO OSCAR DE LA CONCEPCION
8. Declaración del testigo ECHENIQUE ROMERO MILTON MAURICE
9.- Declaración del experto JOSE GABRIEL QUINTERO
10.- Declaración del testigo GRANADILLO ROSENDO JHONATHAN
11.- Declaración de la experto HINYLCE VILLANUEVA
12.- Declaración del testigo IGOR GREGORIO ESPINOZA
13.- Exhibición del Protocolo de Autopsia
14.- Exhibición de los informes balísticos y Planimetrico de los expertos que no comparecieron en el Juicio Oral Y público funcionarios: OLGA NIEVES, LISETA MARIN, GEORGE CRESPO, CORINA NUÑEZ, JORGE NUÑEZ.
15.- Anexo copia de la sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, en Sala de Casación Penal.
Así mismo honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, visto que jamás el ciudadano Fiscal del Ministerio Público promovió a los funcionarios policiales que estaban de guardia y enviaron la comisión integrada por el hoy acusado FREDDY AVECEDO, tampoco se preocupo por hacer citar al funcionario RUMER PORRAS LEAL, quien aunque fue sobreseido en el primer juicio celebrado por esta causa, es de suponer que tiene mucho que aportar para el esclarecimiento de los hechos…Es de hacer notar que la falta de motivación de la sentencia al no explicar el porque no comparecieron los expertos de balísticas y de las armas, los cuales en su informe señala que la que ocasiono el daño fue el arma de mi defendido, y si este experto no concurre al juicio oral y público por que la juez valora su informe en ausencia, no lo explica e incluso el que hizo el levantamiento Planimetrico tampoco…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, se sirva admitir y darle curso de ley correspondiente, tal como lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a que se refiere el artículo 455 ejusdem, y en la definitiva dictar sentencia absolutoria o anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, con la realización de una nueva experticia balística ante un cuerpo distinto al Órgano de investigación que la realizó ya que las consideramos manipuladas, y ante un nuevo Tribunal y Fiscal, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido partiendo de todos los fundamentos de hecho y de derechos alegados y explanados a lo largo del presente escrito, pero insistimos en que la decisión será ABSOLUTORIA…”
En fecha 04 de abril de 2005, el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del hoy condenado de autos.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Estima esta Alzada, que antes de entrar a conocer de las denuncias alegadas por la parte recurrente, debe pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los testimonios de algunos testigos promovidos por la Defensa en su escrito de apelación, por lo que al respecto cabe destacar lo que señala el artículo 455 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“…El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia…El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste”.
Desprendiéndose de la norma legal trascrita, que el recurrente tiene la carga de realizar las diligencias necesarias ante la secretaria del tribunal, a fin de instar a que libren las citaciones correspondientes, evidenciándose del presente caso, que la defensa no ejerció solicitud al respecto en ningún momento, así como en la realización de la Audiencia Oral de Informes establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala encuentra no procedente ni ajustada a derecho tal pedimento, declarando tal promoción de pruebas Inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Los recurrentes alegan en su Escrito de Apelación que:
PRIMERA DENUNCIA:
PRIMER MOTIVO DE LA APELACION
Establece el artículo 452 de la norma adjetiva penal… DE LA VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD: en este juicio oral y público estamos en presencia de la violación de normas relativas a la oralidad y en especial violación al principio de inmediación, la recurrida arribó a la conclusión de CONDENAR al acusado por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL en la modalidad de DOLO EVENTUAL y uso indebido de arma de fuego, sin tomar en consideración lo alegado por nuestro patrocinado ciudadano FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ. Al inicio del debate el acusado y la defensa solicitaron se ordenaran la practica de una nueva experticia balística por ante un órgano distinto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ya que habían elementos que surgieron posteriores a la audiencia preliminar en donde las experticias fueron manipuladas y el acusado pidió se le escuchara un cassette en donde funcionarios policiales manifestaban tal manipulación, sin embargo la Juez declaro sin lugar la solicitud, violándose así el derecho a la defensa del acusado, durante el trayecto del debate y a petición del Ministerio Público, quien manifestó la incomparecencia de los expertos que realizaron las experticias balísticas a las armas de los funcionarios incriminados y el experto de Planimetría, la juez ordena su lectura y en su sentencia las valora ilógicamente, violándose flagrantemente el Principio de INMEDIACION, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, observa esta Instancia Superior que los recurrentes en la Primera Denuncia del Escrito de Apelación señalan la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por cuanto las experticias realizadas por los funcionarios expertos fueron incorporadas por su lectura al juicio oral y público, sin la debida comparecencia de estos a dicho acto, a fin de rendir su correspondiente testimonio.
Se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional que la recurrida no infringió los principios antes mencionados, en virtud de que se aprecia en las actas procesales que los recurrentes ejercieron el derecho a la Defensa, al controlar los medios probatorios en el juicio, así como preguntar y repreguntar a testigos y expertos, por lo que no estar de acuerdo con la sentencia impugnada, no es motivo para que alegue los vicios señalados en su acción recursiva, además de que asistieron dos expertos como son: el médico forense y la experta que realizo la experticia a dos conchas colectadas en el sitio del suceso.
Observando que la Juez de la recurrida, en su fallo justifico los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, no violando las normas legislativas relativas a la Oralidad, así como los artículos 197, 198 y 199 de la Ley Adjetiva Penal, a pesar de que no todos los expertos asistieron al debate oral y público, incorporándose dichas experticias por su lectura, como fue lo alegado por la Defensa:
“…Ahora bien, este Juzgado pasa hacer una relación sucinta de los elementos que lo con llevan a llegar a la presente sentencia, una vez estudiado a detalle el Acervo PROBATORIO TRAIDO AL PRESENTE DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Si bien es cierto, que faltan expertos para rendir sus declaraciones y ratificar las respectivas experticias, no es menos cierto que se escucho en el presente debate varias testimoniales de testigos presenciales del hecho aquí investigado, e igualmente la deposición de dos expertos como lo son el médico que practico la autopsia del cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIRAYSI (SIC) COROMOTO MACHADO RIVAS y la experto en balística HINILCE VILLANUEVA, que explico a detalle la experticia balística realizada por su persona, es decir, la trayectoria balística, utilizando para ello el protocolo de autopsia, Inspección al cadáver y el levantamiento Planimetrico. Vistos los argumentos anteriores y por cuanto existe una concurrencia de delitos, las penas establecidas para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…”
Y en el presente caso, cabe destacar lo que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la incorporación de las experticias en el debate oral y público:
“…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la substancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado…ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la substancia…Como corolario de lo anterior, las partes tuvieron la posibilidad de realizar ante el juez las objeciones pertinentes con relación al medio de prueba, lo que constituye una garantía al principio de contradicción…” (Sentencia de fecha 16-06-05, Expediente N° 05-0246,Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Aunado a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establece:
“…Se ratifica el criterio de la Sala, en cuanto a que la experticia podrá incorporarse al debate probatorio, bien sea por medio del dictamen pericial o a través de la declaración o la deposición del experto, siempre y cuando sean promovidos legalmente en el proceso…( Sentencia N° 593, de fecha 18 de octubre de 2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE).
En consecuencia, al no asistirle la razón a los recurrentes, y de conformidad con los conceptos jurisprudenciales señalados por esta Instancia Superior, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
En cuanto a la Segunda Denuncia, alegan que:
“Con fundamento en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual condena al acusado, por violarse por parte del Tribunal por lo siguiente: 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. Respetables Jueces de Alzada, la Juez Primero de juicio toma en cuenta las contradicciones de las declaraciones de los testigos, y más aun los testigos: JOSEFINA GUARDIA, WILLIAN JOSE FLORES, JOSE MORILLO PURROY, ANABEL PLAZOLA GUARDIA, ECHENIQUE ROMERO MILTON MAURICE y JHONATHAN GRANADILLO ROSENDO, estos testigos fueron promovidos por la fiscalía y son contestes en afirmar que no vieron al acusado disparando hacia la vivienda donde se encontraba la víctima…La juez tampoco toma en cuenta la declaración de la ciudadana: MARITZA GONZALEZ…Con esta declaración queda establecido que los funcionarios actuaron en defensa propia y del orden público
Ahora bien, el Ordinal 2° del artículo 452,señala: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación en los principios del juicio oral”. Al respecto debe señalar esta Alzada que los recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia, sin explicar detalladamente en que parte de la sentencia existe falta; entendiéndose por falta de motivación de la sentencia: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. También ha dicho nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o ser todos falsos, pues según la doctrina y jurisprudencia corrientes, bastaría uno, al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva.(HUMBERTO CUENCA, Curso de Casación Civil).
Evidenciando este Tribunal de Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado, en el cual señala conjuntamente tanto la violación a las normas relativas a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas ocasiones que:
“Cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su fundamentación”. (Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece totalmente de la técnica requerida para su debida fundamentación, por cuanto no señala si la violación de la norma denunciada se refiere a la contradicción, ilogicidad o falta de motivación de la sentencia, así como tan solo señala como pruebas incorporadas ilegalmente a los testimonios de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, por cuanto a criterio de la defensa no se explica como la Sentenciadora los tomo en cuenta al ser contradictorio dichos testimonios.
En tal sentido, cabe destacar lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Sentenciador en la sentencia:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta, una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso en concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso…” (Sentencia N° 553, de fecha 12-08-05, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Evidenciando esta Instancia Superior, que la Juez a quo estableció los hechos de acuerdo al tipo penal impuesto al condenado de autos, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, al exponer en el fallo impugnado, que:
“…Todos y cada uno de los testimonios valorados, aunados a las pruebas técnicas que se han presentado han servido para considerar como probado y acreditado que la víctima DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, el día 31-01-2000 aproximadamente a las 7:00 de la noche se encontraban dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana JOSEFINA GUARDIA, ubicada en el sector La Cabrera, frente a la licorería Albertina, carretera nacional de Ocumare, Estado Miranda; cuando efectivos policiales pertenecientes al Instituto Automo de Policía de Miranda, llegaron al patio del inmueble armados, procediendo el ciudadano FREDDY ACEVEDO VELIZ, jefe de la comisión dispara en contra de la casa sin motivo legal alguno, aprovechando en ese momento su investidura de funcionario policial, con el saldo trágico de la muerte de la victima del presente juicio.
En este sentido, de las declaraciones de las personas mencionadas, se puede afirmar:
1.- La existencia de un hecho punible, acaecido en fecha 31-01-2000, en vivienda propiedad de la ciudadana JOSEFINA GUARDIA, ubicada en el sector La Cabrera, frente a la licorería Albertina, carretera nacional de Ocumare, del Estado Miranda, en horas de la noche, en el cual resulto como víctima la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, causándole la muerte: por sección medular cervical, fractura de cervical N °1, herida por arma de fuego en cara.
2.- Que la víctima fue mortalmente herida por el ciudadano FREDDY ACEVEDO VELIZ, el cual disparó hacia la casa donde esta se encontraba, antes identificada, en presencia de varias personas que se encontraban en el patio de la casa y dentro de la misma casa viendo la televisión con la hoy occisa.
3.- Que el acusado FREDDY ACEVEDO VELIZ, fue el autor de la herida por arma de fuego que sufrió la ciudadana DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, que evidentemente tenía la intención de matar a alguien sin motivo alguno y por causas ajenas a su voluntad logró solamente la muerte de la utsupra mencionada.
En lo que respecta a la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, ante el Tribunal de Control, formuló cargos al ciudadano FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68, ejusdem, VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 185 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del texto legal sustantivo; posteriormente en sus conclusiones modifico el HOMICIDIO CALIFICADO POE ERROR y señalo HOMICIDIO CALIFICADO CON DOLO EVENTUAL, quedando el resto de la acusación en los mismos términos.
Queda comprobada, para este juzgado, la existencia de los hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la modalidad de DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, difiriendo en este sentido de la calificación jurídica del Ministerio Público, en lo concerniente a ser calificado, por cuanto no se evidencio la alevosía considerada por el mismo. Igualmente quedaron evidenciados los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 185 del Código Penal y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 de la norma sustantiva penal.
Las pruebas documentales fueron valoradas de acuerdo a lo expresado y ratificado por los expertos cuyas declaraciones sirvieron para demostrar el cuerpo del delito mediante las experticias que suscriben y cuyo contenido ha sido ut supra analizado.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del artículo 257 del nuestra Carta Magna, esta Sala entró a conocer de la presente denuncia planteada por la Defensa, apreciando que la Juez de la recurrida si cumplió con la debida motivación del fallo hoy impugnado, al aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la denuncia interpuesta . Y ASI SE DECLARA.
TERCERA DENUNCIA:
La Defensa, señala que:
“Con fundamento del ordinal 3° el artículo 452 de la norma adjetiva penal, APELAMOS de la determinación dictada por el tribunal, por flagrante violación del artículo 16 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 198 y 199 ejusdem, por incorporación indebida de pruebas que causan indefensión al acusado, por la falta de inmediación y falta de elementos de convicción al no ser incorporados debidamente, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: El solo hecho de que los expertos no hayan declarados en el juicio oral y público y que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura…Por lo tanto se debe declarar sin ningún valor las experticias que no fueron ratificadas en juicio por los expertos antes citados e identificados.
Estima, esta Corte de Apelaciones que la Juez a quo no incurrió en la inobservancia de las normas previstas en los artículos 239 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debido a que se constata de las actas que conforman el presente expediente, que los funcionarios actuantes suscribieron fundadamente las actas del proceso y en cuanto al informe pericial, la Defensa ejerció su derecho a preguntar en el transcurso del juicio oral, pudiendo controlar dicha prueba.
Asimismo, cabe aplicar a la presente denuncia la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y señalada en la contestación a la primera denuncia alegada por los recurrentes en el caso en estudio; y en consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA DENUNCIA:
Los recurrentes manifiestan que:
“…Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el tribunal a quo, por considerar infringido el ordinal 5° (en cuanto se refiere a la condena del acusado) del artículo 364 de la norma adjetiva penal, indebida aplicación y el artículo 366 ejusdem, por falta de aplicación por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Como consecuencia de las denuncias e infracciones cometidas por la recurrida reseñadas en los motivos anteriores, en las cuales se verifican los errores tanto de hecho como de derecho en que incurrió el sentenciador de la primera instancia, que de no haber tenido lugar hubieran producido una sentencia ABSOLUTORIA, así como la posible variación de la calificación del delito, ya que no esta demostrado bajo ningún aspecto ni dolo, ni intención ni voluntad en el caso in comento, es por lo que solicitamos de la Alzada correspondiente, que en la aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una sentencia Absolutoria.
En cuanto al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; esta Instancia Superior luego de analizar las actas que conforma la presente causa, constato la vigencia y aplicabilidad de las normas en las cuales se baso el Tribunal A quo para dictar su fallo, observando que no incurrió en la indebida aplicación de la norma prevista en el artículo 366, ya que se encuentran debidamente aplicadas y fundamentadas al caso concreto.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, evidencia del estudio y análisis de las actas procesales, así como de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia la penalidad a cumplir del hoy condenado, por subsumirse en tal conducta delictual, y por ende, la calificación jurídica acogida por la Sentenciadora de juicio se encuentra ajustada a derecho, al dictaminar:
“…Ahora Bien, observa este Tribunal que a lo largo del debate no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales, lo cual implica en esta materia que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, siendo potestativo para el Juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quienes aquí deciden hace una rebaja de la pena aplicable de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para el total de la pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION, toda vez que a criterio de este Tribunal la falta de prueba en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; ahora bien, estamos ante la presencia de varios delitos en donde unos acarrean pena de presidio y otro de prisión, según lo establecido en el Código Penal en el artículo 87, al realizar la conversión de prisión a presidio, aplicando la regla establecida en el artículo anteriormente citado, dos días de prisión corresponde a un día de presidio, en este caso quedaría la pena aplicable a cumplir por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, mas la rebaja de las dos terceras partes de la pena, el total de pena a cumplir por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , quedaría UN (01) AÑO de presidio. En consecuencia, habiendo concurrencia de delitos en la presente causa, la pena total a cumplir será de QUINCE (15) ANOS DE PRESIDIO. Y así se declara”.
En consecuencia, por no ser procedente ni ajustada a derecho la presente denuncia, este Tribunal de Alzada, estima declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIO JOSE TORREALBA y ANDRES EDECIO RUIZ, en sus caracteres de Defensores Privados del condenado FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005 y publicada el 09 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al ciudadano FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ, mediante el cual Condena al referido ciudadano por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la modalidad de DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 Ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIO JOSE TORREALBA y ANDRES EDECIO RUIZ, en sus caracteres de Defensores Privados del condenado FREDDY DE JESUS ACEVEDO VELIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictado en fecha 23 de febrero de 2005 y publicada el 09 de marzo del mismo año, mediante el cual Condena al referido ciudadano por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la modalidad de DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana DARAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 Ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).-
Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada.-
Se Confirma la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad..-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Ciento Noventa y cuatro (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (146º) de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MOB/jms
Causa Nº 3933-05