REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195° y 146°


Causa N° 5051-2006
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogado MERVI DELGADO, Defensor Público Penal N° 3 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ, a los fines de que esta Sala de Revisión al computo de la pena impuesta al referido penado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de septiembre de 2001 y publicada el 24 del mismo mes y año, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de marzo de 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 07 de febrero de 2006 (folio 136 al 139, pieza II), la Profesional del derecho MERVI DELGADO, Defensora Pública Penal n° 3, en su carácter de Defensa de los ciudadanos MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ, interpone Recurso de Revisión al computo de la pena impuesta a los referidos penados, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de septiembre de 2001 y publicada el 24 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS. En fecha 24-09-01, fue publicada sentencia en contra de mis prenombrados defendidos, en donde se le condena a sufrir la pena de 10 años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE, como se evidencia de sentencias que se encuentran insertas en el expediente. Ahora bien, honorables Magistrados fundamento este recurso en lo siguiente: En fecha 5 de octubre de 2005, entro en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, según Gaceta Oficial N° 341967 y en su artículo 31 señala...La norma Constitucional en su artículo 24 expresa...La norma sustantiva penal señala en su artículo 2 lo siguiente...Como se evidencia mis patrocinados fueron condenados a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia alego en su favor la norma contemplada en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 Constitucional y el artículo 19 ejusdem, que regula el principio de progresividad de los derechos humanos, y así como el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se DECLARE con lugar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto”.



En fecha 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia condenatoria en contra de los acusados MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicando el texto integro de la sentencia el día 24 de septiembre de 2001.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento realiza el cómputo definitivo de la condena impuesta a los penados de autos.

En fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza cómputo de la pena impuesta a los penados de autos.


En fecha 16 de agosto de 2001, la Profesional del derecho CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado de autos interpone Recurso de Apelación; siendo que en fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte de Apelaciones declara el referido Recurso de Apelación Inadmisible por Extemporáneo.

En fecha 03 de mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, dicta auto ejecutando la sentencia dictada en contra del penado ALIRIO JOSE MONTEROLA; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, ordena la Redención de la Pena y Reforma de Computo a favor del penado ALIRIO JOSE MONTEROLA.

En fecha 20 de mayo de 2005, se elabora Informe Técnico al penado de MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ, para la medida de Régimen Abierto, en la cual la opinión es Favorable para optar a la referida medida; en consecuencia en fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento Acuerda al penado de autos, el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 19 de mayo de 2005, se elabora Informe Técnico al penado de MALDONADO RINCON ALVARO, para la medida de Régimen Abierto, en la cual la opinión es Desfavorable para optar a la referida medida; en consecuencia en fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, declara Improcedente otorgar la fórmula de Cumplimiento de la Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al penado MALDONADO RINCON ALVARO; por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, realiza nuevo cómputo de la pena al penado MALDONADO RINCON ALVARO.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor de los penados MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ y MALDONADO RINCON ALVARO, en el cual considera que al encontrarse procedente y ajustado a derecho, debe ser declarado Con Lugar.


En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 08 de mayo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia del penado MALDONADO RINCON ALVARO, de la Defensa Pública Penal y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido a los penados de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho MERVI DELGADO, Defensora Público Penal N°3, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ, conforme a lo establecido en el articulo 24 y 19 de nuestra Carta Magna y el articulo 2 del Código Penal.
Establecen las normas Constitucionales ut supra mencionadas, que:
“Articulo 19: El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...
Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...
Y el artículo 2 del Código Penal, señala:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Asimismo cabe destacar, el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.


Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Ahora bien, en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que los penados MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso en estudio, versa sobre el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

“El que ilicitamente… transporte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”


Ahora bien, tomando en cuenta que los penados de autos se les incauto la cantidad de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS DOS (302)GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según experticia química – botánica, que consta al folio 97 de la primera pieza; y que el tipo penal señala una pena de prisión de ocho años a diez años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de Nueve (09) años de Prisión; por lo que esta Sala considera procedente que en definitiva se aplique el término medio de la pena, quedando la pena a cumplir por los penados MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ en Nueve (09) años de Prisión; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho MERVI DELGADO, Defensora Pública Penal N° 3, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesto a los ciudadanos ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de los condenados MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ, de Nueve (09) años de Prisión; por ser responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se Ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realice nuevos cómputos de la pena impuesta a los penados ut supra mencionados



Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho MERVI DELGADO, Defensora Pública Penal N° 3, en su carácter de Defensora de los penados de autos.-.

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta a los condenados MALDONADO RINCON ALVARO y MALDONADO RINCON JUAN JOSÉ.-


Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Causa N° 5051-06
LAGR/jms