REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 22 de mayo de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 5082-06

IMPUTADO: DELGADO ANDRADES ESMEIRO ANTONIO
MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE APREHENSION
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARTIN BRACHO GUARDIA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE APREHENSION, contra el ciudadano DELGADO ANDRADES ESMEIRO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.-

En fecha 10 de abril de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5082-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha 24 de febrero de 2006 (folios 08 al 23), consta Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, realizada por el abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual hace en los términos siguientes:
“…En definitiva, el peligro de fuga ha de presumirse en lo que respecta al ciudadano: DELGADO ANDRADES ESMEIRO ANTONIO. La pena que eventualmente podría imponérsele, en virtud de que se les (sic) tribuye (sic) la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, es mayor de diez (10) años en su límite máximo. Por si fuera poco, el referido imputado fue citado a que compareciera por ante esta Representación Fiscal el día 23 de febrero de 2006, a la cual no compareció, de lo cual se evidencia el peligro de fuga ya mencionado.
VIII
LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo preceptuado tanto en el encabezamiento como en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en el encabezamiento y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto legal adjetivo en cuestión; en el encabezamiento, los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem; y, en el ordinal 2° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO, por presumirse el peligro de fuga, se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a nombre del imputado: DELGADO ANDRADES ESMEIRO ANTONIO, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 3.391.143, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado, y están (sic) residenciado en el Estado Miranda, Municipio los Salias, San Antonio de los Altos, Sector el Picacho, Residencias Trébol Hill, edificio Alto Prado, Piso 3, apartamento 03-A; SOLICITO se remita dicha orden, mediante oficio, tanto a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; se ordene a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas registre en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) todo lo que concierne a la orden emitida; SOLICITO se le ordene, además, que al hacerlo, se indique lo que corresponda a la identidad de los sujetos respecto de los cuales se dicta; a la identidad del órgano jurisdiccional que la emite; a la identidad de la Fiscalía, del asiento en el Tribunal de Control respectivo, a la fecha de emisión de la orden de aprehensión; y, a la calificación jurídica atribuida al hecho punible. SOLICITO se instruya al órgano al que se remite la orden de aprehensión a fin de que una vez que ésta se practique el imputado sea puesto, dentro del lapso correspondiente, al Juzgado que emitió la orden aludida. SOLICITO, por último, que una vez practicada la aprehensión del imputado: DELGADO ANDRADES ESMEIRO ANTONIO, éste sea recluido en la sede de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

2.- En fecha 24 de febrero de 2006 (folios 24 al 27), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta decisión en la cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En el caso de marras, se observa que el representante del Ministerio Público, se limita a solicitar orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano Delgado Andrades Esmiro Antonio; a los fines de que éste, sea conducido ante el Juez de Control; sin embargo, No solicita la privación judicial preventiva de la libertad del referido ciudadano; con lo cual resulta evidente que el solicitante no ha dado cumplimiento a su correspondiente carga procesal; no siendo jurídicamente posible que el juez justifique tal omisión; o peor aún, entre a suponer o presumir, lo que en principio no se le ha solicitado; situación ésta que hace improcedente expedir la orden de aprehensión solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aprehensión relativa al ciudadano Delgado Andrades Esmiro Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.391.143, formulada por el Fiscal 1° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 07 de marzo de 2006 (folios 01 al 07), el Profesional del Derecho MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace en los siguientes términos:

“… El Ministerio Público dio inicio a la presente investigación Penal, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2005, ocurridos (sic) en la inmediaciones de las Residencias Trébol Hill, ubicadas en San Antonio de los Altos, en los cuales perdiera la vida el ciudadano ROLAND ALEXANDER COLMENARES SALAZAR; en el transcurso de la presente investigación fueron practicadas múltiples actuaciones tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuerpo Policial que fuese comisionado a tal fin y por el propio Ministerio Público. De las actuaciones practicadas, surgieron elementos de convicción que vinculaban al imputado de autos ciudadano DELGADO ANDRADE ESMEIRO ANTONIO, por lo cual esta Representación Fiscal le dio la cualidad de imputado, citándolo a fin de que designara abogado defensor…
Se evidencia de la recurrida que el juzgador hace mención a las normas que regulan toda medida de coerción personal, los cuales deben concurrir para que sea procedente cualquier medida cautelar, y transcribe cuales son los requisitos formales contenidos en el citado artículo, pero no refiere cual de ellos adolece el escrito de solicitud presentado, y no solo no se pronuncia con respecto a la falta de requisitos de procedibilidad del escrito, sino que no entra a valorar en cuanto a las actuaciones practicadas, si de las mismas se evidencia la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe del delito, ni mucho menos se pronuncia respecto si en el caso en particular existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El juzgador se limita a señalar que existe un defecto de forma en cuanto a la solicitud, el cual a su criterio no es de mera semántica, al afirmar que el Ministerio Público debió señalar en su escrito que estaba solicitando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en lugar de la expresión orden de aprehensión, este análisis de mera forma limita la finalidad del proceso y cercena principios constitucionales contenido (sic) en el artículo 2 del texto Constitucional el cual propugna que Venezuela es un estado democrático social de derecho y de justicia, vulnerando igualmente la máxima constitucional establecida en el artículo 257 ejusdem que reza que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que como se desprende de la trascripción anterior, el mismo se limitó a verificar en su parecer no se utilizo (sic) la expresión privación judicial preventiva de libertad, pero evidentemente no entro a analizar si la referida solicitud, o mas aún si en la presente causa se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal celo en el cuido de formalismos por parte del órgano jurisdiccional, se evidencia en el hecho, de que no constató que la solicitud se fundamentaba en las normas que el propio juzgador considera ignoradas, para ser más explícito, me permito hacer, menciona (sic) al escrito de solicitud en el cual se establece en su capítulo I “LAS NORMAS QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LA ACTUACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”… La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., este último, tal como lo refiere la recurrida señala “… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”
Del contenido de la norma supra citada se desprenden dos obligaciones por parte del Juez que conozca de la solicitud, primero resolver dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud y segundo analizar si concurren los supuestos para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de la misma decretar una orden de aprehensión, en el caso de marras el juez de control dio cumplimiento a la primera obligación impuesta por el artículo in comento pero omitió analizar si concurren los supuesto (sic) que dan origen a la privación judicial preventiva de libertad, tal como se evidencia de la recurrida el juez se limita a señalar que no se le solicito la privación preventiva de libertad y no entro a analizar si estaban llenos los supuestos que la hacen procedente, con lo cual no dio cumplimiento con el mandato del artículo, lo cual en su caso era un imperativo categórico de él, analizar si se daban o no los extremos ya mencionados, no dio cumplimiento a la norma citada, solo se queda en la forma, alegando que fue una violación del Ministerio público, cuando en su lugar el legislador previo como una obligación del juez de control el análisis de las circunstancias de todos los casos sometidos a su consulta. Esta errónea interpretación del artículo 250, según la cual debe el Ministerio público utilizar la expresión medida de privación judicial preventiva de libertad en lugar de orden de aprehensión, no exime al juez de control de su obligación de entrar a analizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por lo cual el Ministerio Público se encuentra en un estado de indefensión, ya que hubo un pronunciamiento respecto a su solicitud, el juzgador no refiere si estaban llenos o no los extremos del artículo en comento lo cual es una franca violación al artículo 257 de la Constitución.
…Existe un silencio respecto a los elementos de convicción aportados sobre los cuales debió el juez pronunciarse para así fundamentar su decisión, frente a esta situación una vez mas el ministerio Público se encuentra en estado de indefensión al no saber cual es el criterio del Tribunal mas allá del mero formalismo, el cual dicho sea de paso es contrario a la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, como lo es la búsqueda de la verdad, los elementos de convicción incorporados a la presente causa fueron obtenidos en estricto cumplimiento de los principios de licitud legalidad y libertad de prueba, contenidos en los artículos 197 y 198 ibídem, siempre por su puesto (sic) bajo la luz del principio rector del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, el cual esta claramente definido en el artículo 13 del Código in comento, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos, con lo cual se pregunta el Ministerio Público ¿en (sic) que consiste la violación formal por la cual el juzgador niega la solicitud, la forma omitida según el es de tal importancia que pueda contradecir el artículo 257 constitucional?, porque de ser así debió el juez advertirlo en su decisión, y pronunciarse al respecto y no únicamente limitarse a señalar que no se trata de un problema de semántica y establecer la fundamentación de porque, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 no decreta la orden de aprehensión.
Es oportuno señalar honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa se dan los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código parágrafo primero del código Penal, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28 de octubre de 2005, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…
DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso de la investigación, la cual transcurrió con apego a las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso penal. Ahora bien, el ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, y como consecuencia de la misma se decrete la privación judicial preventiva de libertad y la respectiva orden de aprehensión…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 20 de marzo de 2006 (folios 30 al 33), los profesionales del derecho FRANK ERNESTO GONZÁLEZTORRES, LUIS ALBERTO SANCHEZ y JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ, Defensores Privados del ciudadano ESMEIRO ANTONIO DELGADO ANDRADES, dan contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006 por el Tribunal Sexto de Control de Los Teques.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:

En fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Negó la Solicitud de aprehensión relativa al ciudadano DELGADO ANDRADES ESMIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V. 3.391.143, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de COLMENARES SALAZAR ROLAND ALEXEANDER, tal como puede evidenciarse de los folios 24 al 27 de la causa que hoy nos ocupa.-

En tal sentido se observa que el Juez de la recurrida para negar la autorización solicitada de aprehensión del investigado, se basa en el hecho de que la Representación Fiscal se limita a solicitar orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano Delgado Andrades Esmiro Antonio; a los fines de que este sea conducido ante el Juez de Control; sin embargo, No solicita la privación Judicial preventiva de liberad del ante citado ciudadano; con lo cual resulta evidente que el solicitante no ha dado cumplimiento a su correspondiente carga procesal; no siendo jurídicamente posible que el Juez justifique tal omisión; o peor aun , entre a suponer o presumir lo que en principio no se le ha solicitado; situación esta que hace improcedente expedir la orden de aprehensión solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,8,9,10,1112,13,19,250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Niega la solicitud fiscal.
Ahora bien, nos señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte del articulo 250, el cual permite que el Juez de control en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, autorizar la aprehensión del investigado cuando así lo haya solicitado el Ministerio Publico, siempre que concurran los supuestos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. Tal autorización deberá en todo caso, ser ratificada en un lapso de doce horas, luego de verificada la aprehensión, por el órgano jurisdiccional.
De donde se desprende que la autorización para la aprehensión del investigado, constituye un acto dirigido a evitar la impunidad, y que es una garantía para el investigado, cuya detención sólo podrá durar en este especial procedimiento doce horas, a menos que sea ratificada por la autoridad judicial, en la respectiva audiencia oral; así como para todos los demás sujetos procesales que han de intervenir en el conflicto originado por el delito que se investiga, vale decir, la victima, la sociedad.

En tal sentido establece el Artículo 250 ejusdem:

“…Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta , o sustituirla por otra menos gravosa…” (Subrayado nuestro)
En esta línea de razonamiento el doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ha puntualizado:
“… el aparte final del artículo 250 del COPP recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Publico. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas. En este caso la solicitud no la puede realizar directamente la policía directamente al juez, sino a través siempre del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entrevero. Ahora bien cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación sólo puede darse cuando el Ministerio Publico le presente al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas. Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.
De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita (sic) el fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido.” (PAGINA 281)

Observa esta Alzada que efectivamente la resolución acordada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se limitó a pronunciarse sobre eventos meramente formales, como lo es el hecho de haber solicitado el Representante de la Vindicta Pública la correspondiente Orden de Aprehensión sin que previamente hubiese solicitado para el imputado de autos Medida Privativa Preventiva de Libertad, sin entrar a analizar si evidentemente rielan al Expediente que hoy ocupa nuestra atención, suficientes elementos de convicción o indicios que hagan presumir al Juzgador la participación del ciudadano DELGADO ANDRADES ESMEIRO ANTONIO, y en consecuencia haber cumplido con el otorgamiento de la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por el Ministerio Público, y dictando así mismo la medida privativa de libertad que en el supuesto de hecho correspondería por tratarse de un delito de homicidio calificado cuya pena excede de 10 años de prisión, sin que por tal motivo se considere que el Juez de la causa está supliendo cargas procesales de las partes, toda vez que el objetivo de todo proceso judicial no es otro que el de buscar la verdad y establecer las responsabilidades a que haya lugar para los sujetos activos de actos delictivos.

Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo ha debido examinar si se llenaban los extremos legales establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de reunirse tales extremos dictar la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público, en aras de cumplir con la tutela judicial efectiva y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien a objeto de salvaguardar la doble instancia, contenido en el Artículo 8 literal “h” del Pacto de San José de Costa Rica y el principio de igualdad entre las partes, y por cuanto considera este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado carece de suficiente motivación, decide que lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual niega la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano DELGADO ANDRADE ESMEIRO ANTONIO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º. del Código Penal y ordena que se reponga la causa al estado en que otro Juzgado de Control de esta Circunscripción judicial conozca de la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de año 2006 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual niega la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano DELGADO ANDRADE ESMEIRO ANTONIO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º. del Código Penal y ordena que se reponga la causa al estado en que otro Juzgado de Control de esta Circunscripción judicial conozca de la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública; todo de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda así ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ (Ponente)
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

JMV/gh
CAUSA N° 5082-06