REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
195 y 146
Causa N° 5099-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana CARMEN YOLANDA RIOBUENO ARGUINZONEZ (victima) y del Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Comisionado del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 26 de enero del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 26 de enero del año 2006, dicta el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sentencia de Revocatoria de Medida, dictando su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por la Defensa Pública…en la cual solicito de conformidad con ela artículo 264, la Revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, el acusado WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO…ÚNICO: Establece el artículo 264, examen y revisión del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución preventiva de libertad, las veces que considere prudente. En todo caso el Juez observa examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, por cuanto lo estime prudente las sustitutivas por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida tendrá apelación…A tenor de los artículos mencionados considera quien aquí decide que a los fines de garantizar el debido proceso pudiere imponerse al acusado…de una medida menos gravosa y así obtener su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio constato que se encuentra vencido el lapso de la detención del acusado…con fundamento en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que establece que en ningún caso podrá sobrepasar la mínima prevista para cada delito ni exceder de los DOS (02) AÑOS, como es el caso en estudio, por que considera este Juzgador que lo precedente (sic) y ajustado a derecho es levantar: la medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado…y la sustituye por una medida menos gravosa, es decir la medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 en sus ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…PARTE DISPOSITIVA En base a lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Levantar la Medida Judicial Preventiva de libertad del acusado WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO…y la sustituye por una menos gravosa, es decir la medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 en sus ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal... ”
En fecha 17 de febrero del año 2006, el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ actuando en su carácter de Representante Legal de la Ciudadana CARMEN YOLANDA RIOBUENO ARGUINZONES (victima), fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En fecha 26 de octubre del año 2005, la defensa publica, solicitó la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud, de que existe un retardo procesal en la celebración del juicio oral y público y los imputados tienen UN AÑO Y OCHO MESES privado de libertad. Vista la solicitud de la defensa en fecha 28 de octubre del año 2005, el tribunal Primero en Función de Juicio fijó para el día 22 de noviembre del año 2005, la audiencia entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha audiencia no se pudo realizar y se fijó nuevamente para el día 28 de noviembre del año 2005, en esa misma fecha tampoco se llevó a cabo la audiencia entre las partes; fijándose nuevamente para el 26 de enero del año 2006. En fecha 09 de enero del año 2006, asumió la presidencia del Tribunal el Juez OSWALDO RAFAEL IDROGO, fijando nuevamente la audiencia entre las partes para el día 23 de enero del año 2006, a sabiendas de que la audiencia entre las partes estaba fijada para el 26 de enero del año 2006. En ninguna de las dos oportunidades, se pudo celebrar la audiencia entre las partes. Se fijó nuevamente para el día 16 de febrero del año 2006. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de enero del año 2006, el juez…arbitrariamente emitió una decisión donde es del tenor siguiente:…En fecha 30 de enero del año en curso los imputados quedan en libertad. La decisión emitida por el Tribunal…viola flagrantemente derecho legales y fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El Juez….al momento de emitir sus pronunciamientos, sabia que estaba pendiente la celebración de una audiencia entre las partes, el cual estaba fijada desde el año 2005, es decir, que, como la defensa de los imputados solicitó la revisión de la Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que la medida de coerción personal impuesta a los acusados había sobrepasado el límite de DOS (02) años, según lo manifestado por la defensa en su escrito de revisión, el tribunal…en fecha 28 de octubre del año 2005, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…fijó para el día 22 de noviembre del año 2005, una audiencia entre las partes, y posteriormente, por cuanto, no se realizó dicha audiencia, la refijo en varias oportunidades, pero estando pendiente la celebración de dicha audiencia entre las partes el cual, estaba fijada para el día 16 de febrero del año 2006, el Juez…acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sin oír a las partes, violando el derecho a la igualdad procesal o derecho a la defensa…creando un estado de indefensión al querellante, debido a que nunca fue notificado de dicha decisión para ejercer los recursos pertinentes, sin embargo, nos enteramos por nuestro propios, y es por ello que estamos reclamando…en este caso el pronunciamiento del Tribunal se debió a la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados, el cual, expresan, que sus defendidos tienen UN AÑO Y OCHO MESES privado de libertad, y en esa solicitud, fue que se baso el Juez, para revisar la medida, no existiendo ningún otro fundamento en dicha decisión, pero lo cumbre del caso, es que los imputados no tienen MAS DE DOS (02) AÑOS CON LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL…La decisión emitida por el Tribunal en fecha 26 de enero del año 2006, carece de toda fundamentación, por cuanto, sólo se limita a narra (sic) los (sic) solicitado por la defensa, es una decisión vacía, vaga y ambigua…Por otra parte, también viola los Artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se NOTIFICARAN a las PARTES, y esos mismos artículos establecen las formas de citación. El Tribunal después de emitir sus pronunciamientos esta obligado a notificar las partes, sin embargo no fue así, nunca las partes fueron notificadas de dicha decisión, ni siquiera en las puertas del Tribunal. las víctimas tienen derecho a ser informadas de los resultados del proceso…Pero si en la administración de justicia existen jueces de esta calaña, el estado no nos puede garantizar ni siquiera justicia…como es posible que los defensores hayan presentado los documentos exigidos a los fiadores antes de que el Tribunal modificara la medida, es decir, que ya la defensa sabía que el Juez, le iba a acordar una fianza como medida cautelar sustitutiva de privación de libertad…Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para APELAR de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 26 de enero del año 2006, donde REVISO la medida Judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó levantar la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados FREDDY ÑAÑEZ Y WILMER BELMONTE, otorgándole una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…solicito que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de apelación, se sirva, admitirlo y declararlo con lugar en la definitiva, y en su defecto ANULAR la decisión …”.
En fecha 23 de febrero del año 2006, el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Comisionado del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…El 26 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, emitió sendas decisiones mediante las cuales, con exacto contenido acordó a favor de los imputados…medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previa las consideraciones siguientes…1°) DE LA ABSOLUTA INMOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. La motivación de la decisión, como todo acto del poder público, conforma una garantía del debido proceso, pues fija límites al órgano jurisdiccional quien debe explicar de manera razonada el fundamento de su resolución, de forma tal que deja a un lado esa íntima convicción del Juzgador y lo coloca en un plano de explanar en la decisión, las operaciones intelectuales que lo condujeron a emitir un determinado pronunciamiento…Por su parte, la ausencia de tal fundamento, tiene su consecuencia jurídica perfectamente delimitada en el contenido del artículo 173 ejusdem…Podemos concluir entonces, que no es concebible la existencia de una decisión jurisdiccional que carezca de motivación…La ÚNICA motivación de la FARRAGOSA decisión que acá recurrimos, es un pretendido RETARDO JUDICIAL, según el cual los imputados estarían privados de libertad desde hace mas de dos años, lo cual le obligaría a LEVANTAR la “medida judicial preventiva de libertad”. Resulta temerario, proceder a hacer una aseveración como esta en una decisión, sin haberse siquiera tomado la molestia de incluir en la misma un cómputo del tiempo transcurrido, ello además de irresponsable, resulta contrario al más elemental orden jurídico. Honorables Magistrados, los imputados fueron aprehendidos el 22 de abril de 2004, tal como las mismas Representantes de la defensa lo hacen saber en sus escritos de petición de revisión de la medida, razón por la que no encontramos ante el supuesto de ley citado, y menos se ha agotado la posibilidad procesal del Ministerio Público de solicitar la extensión de la medida de privación. Nos encontramos entonces ante una decisión cuyo único sesgo de motivación, parte de un supuesto jurídico falso o incierto…Todo lo anterior nos conduce a una única conclusión, tal como lo es la NULIDAD absoluta de la decisión cuestionada por ser la misma inmotivada. 2do).- DE LA NO PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. A pesar de los argumentos anteriormente esgrimidos, los cuales por si solos son capaces de producir la NULIDAD de la decisión cuestionada, creemos pertinente abordar lo relativo al peligro que implica para el normal desenvolvimiento del proceso, la imposición de medidas cautelares distintas a la privación de la libertad…Si analizamos la presente causa, la medida de privación judicial de libertad de las que eran objeto los imputados, resultan ahora mas necesarias que nunca, pues es inminente la celebración de un juicio oral y público en el cual proceda al debate probatorio correspondiente…Mas allá de cualquier consideración relacionada con el peligro de fuga, el cual sigue siendo inminente en virtud entre otras cosas de la posible penalidad que pudiera llegar a imponerse, debemos referirnos a lo relacionado con el peligro de obstaculización…en una causa como la presente, pues no debemos olvidar que a los imputados se les atribuye la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en virtud de haber alterado totalmente un sitio de suceso, y haber simulado elementos para hacer ver que la muerte de la víctima se produjo en el transcurso de un “enfrentamiento”. Por ello, cualquier presunción razonable de que los mismos obstaculizarán el proceso, deja de ser probable, para convertirse en inminente, ya que esto ya se produjo, y muy probablemente se producirá de mantenerse en libertad. Las circunstancias que originalmente fueron valoradas para aplicar una medida de privación de libertad, NO HAN SIDO MODIFICADAS. Estamos ante los mismos supuestos, persiste el peligro de fuga y de obstaculización iniciales, y estamos convencidos que con mayor fortaleza, pues se produjo una decisión jurisdiccional, tal como fue la audiencia preliminar, que considera FUNDADO el escrito acusatorio, y acoge la totalidad de los delitos atribuidos…Mención aparte merece el pseudo acto de imposición de cargas a quienes fungieron como fiadores…Las actas a las que hacemos alusión, contienen una suerte de decisión, mediante la cual se produce una designación judicial de la cualidad de fiadores y se imponen una serie de cargas y obligaciones de carácter legal. Podemos decir entonces que nos encontramos ante un auto. Lo anterior resulta importante, ya que por mandato del artículo 174 de la Ley Adjetiva, la falta de firma del Juez, acarrea la nulidad del acto, por lo que si observamos la ausencia absoluta de firma del Juez en el acto, mediante el cual se impusieron las obligaciones de los fiadores, cuya idoneidad además solamente puede ser verificada por el Juez, arribamos a la obvia conclusión que nos encontramos ante LA NULIDAD ABSOLUTA de dichas audiencias y por ende, ante la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS…Es menester señalar que en la presente causa, nos encontramos ante la comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual los imputados dispararon en repetidas oportunidades en contra de un padre de familia, profesional, jubilado, desarmado, sin antecedentes penales ni historial policial, y luego, contraviniendo las obligaciones asumidas como funcionarios al servicio de la Ley, simularon un enfrentamiento, sin percatarse, que la criminalística por si sola nos aportaría la verdad de los hechos, con rigurosidad científica. Esto, enmarcado dentro del espíritu constitucional en pro de los Derechos Humanos, y bajo el paradigma del Estado social, Democrático, de Derecho y Justicia, resulta mas que suficiente para considerar ajustado a derecho, la manutención de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesaba en contra de éstos. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente se sirvan declarar CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia, SE REVOQUE la decisión dictada el 26 de enero de 2006 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento…”.
En fecha 15 de febrero de 2006, las profesionales del derecho SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ y XIOMARA JIMÉNEZ, actuando en sus caracteres de Defensora Pública Penal Décima y Segunda respectivamente, de los ciudadanos ÑAÑES CABRERA FREDDY ENRIQUE y BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, dan contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante de la victima y el Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…Del recurso de apelación presentado en fecha 16-02-2006 por el abogado RAMON JOSE GARCÍA LÓPEZ…Se evidencia en el presente caso que la decisión recurrida fue publicada en fecha 26-01-2006 y el recurso de apelación fue presentado…en fecha 16-02-2006, es decir a más de cinco días de emitida la decisión, lo cual reconoce el querellante en su escrito…Ahora bien, considera esta defensa que no era necesario notificar a las partes de la referida decisión, por cuanto tanto el Ministerio Público como el querellante se encuentran a derecho y saben cuáles son los actos procesales a realizar y la fecha de los mismos e, igualmente, tenían conocimiento que la defensa pública desde el mes de octubre había solicitado varias revisiones de la medida de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano…a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ratificadas, siendo que la última ratificación fue presentada por la defensa en fecha 24-01-2006, por lo que era lógico suponer que dentro de los tres días siguientes el Tribunal podía dictar un pronunciamiento al respecto, como en efecto lo hizo el día 26-01-2006…En primer lugar, la defensa quiere dejar claro, que en escrito de fecha 26-10-2005 se solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad…conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que para la fecha tenía UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DETENIDO y no como lo manifiesta el querellante que la defensa informó que tenía UN AÑO Y OCHO MESES…Igualmente se hace la observación que esta defensa pública JAMÁS ha manifestado en escrito de revisión alguno que mi defendido había sobrepasado el límite de los dos (02) años y esta actitud del querellante la reprochamos, por considerarla una falta de respeto hacia la Institución de la Defensa Pública, ya que nunca hemos engañado al Juzgador ofreciendo datos falsos…Como puede evidenciarse, no existen “una serie de irregularidades” como lo hace ver el querellante, lo que existe es negligencia de su parte al no leer correctamente los escritos presentados por la defensa y sólo decir lo que conviene para mal poner al la Institución de la Defensa Pública…pues de los escritos presentados, la defensa solicita directamente, cuál es la medida que quiere dicte el Juez en el presente caso, y esto no significa que de antemano se sepa si el Juez otorgará la revisión de la medida y cuál será el numeral a imponer…En el presente caso, la defensa ha solicitado la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad… por cuanto es un DERECHO del imputado, solicitud sobre la cual el Tribunal de Juicio NO SE HABÍA PRONUNCIADO, sólo se limitó a fijar una audiencia entre las partes que no está contemplada en nuestro texto adjetivo. Tan es así que el legislador no ha establecido la fijación de una audiencia especial para resolver este tipo de solicitudes, pues en la misma norma citada se OBLIGA al Juez a examinar cada tres meses las medidas cautelares impuestas, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas…Por tales motivos considera la defensa que la decisión dictada por el Tribunal…se encuentra ajustada a derecho, pues…estaba privado de libertad desde el 22-04-2004 hasta el día 26-01-2006, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, por causas ajenas a mi defendido…violándosele así expresamente principios y garantías constitucionales y legales…La medida cautelar de privación de libertad tiene carácter temporal y está sometida a un lapso que no puede extenderse aunque este pendiente el proceso, ya que ello le convertiría en una pena anticipada. En ningún caso, cuando la dilación procesal sea producto de la desidia o de la inoperancia de los órganos de administración de justicia, no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia. Tampoco puede atribuirse a mi defendido el desconocimiento de la ley, por parte de un Juez que no motivó su decisión, teniendo y existiendo argumentos para considerar que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización…Por otra parte, en los actuales momentos, mi defendido ha asistido a todos los actos convocados por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente y se encuentra cumpliendo a cabalidad con las presentaciones que le fueron impuestas, tal como se evidencia de la copia certificada del folio 30 del Libro de Presentaciones Nro. 2, llevado por el Tribunal de juicio, la cual se anexa marcado “A”. Con todo lo expuesto se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se evidencia con su comportamiento que tiene la voluntad de someterse a la persecución penal. En consecuencia, la defensa considera ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26-01-2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, que otorgó la libertad de los ciudadanos…mediante las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justo atribuirle a los acusados, el desconocimiento de la ley por parte de un Juez que no motivó su decisión, existiendo argumentos para considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización…Del recurso de apelación presentado en fecha 23-02-2006 por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo Comisionado del Ministerio Público…en su recurso de apelación presentado, manifiesta que a los acusados…se les sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. Ahora bien…en fecha 15-03-2005 el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control, dictó auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por la víctima, modificando la calificación de Homicidio calificado por la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Como puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente, el Ministerio Público nunca acusó a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…El Ministerio Público considera que la decisión recurrida carece de motivación y, además, considera que no procede decretar medidas cautelares sustitutivas a favor…pues las circunstancias que originalmente fueron valoradas para aplicar una medida de privación de libertad, no han sido modificadas, persiste el peligro de fuga y de obstaculización iniciales…Al efecto la defensa sostiene que el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere y, al mismo tiempo obliga al Juez a examinar cada tres meses las medidas cautelares impuestas, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas…cuando existan fundados elementos en sus contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones, en el caso que nos ocupa, no se dan, pues estamos en presencia de un hecho donde involucran a mi defendido en el delito de Homicidio, siendo que esta no es la realidad de los hechos…Es oportuno traer a colación que mi defendido siempre en el transcurso del proceso tuvo deseo de someterse a la persecución judicial…El ciudadano Fiscal…manifestó lo siguiente…por mandato del artículo 174 de la Ley Adjetiva, la falta de firma del Juez, acarrea la nulidad del acto (…) y por ende, ante la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS…En primer lugar se observa que las actas de imposición de los fiadores y de los imputados sobre las obligaciones exigidas por el Tribunal Primero de Juicio, no constituyen actos decisorios, pues la decisión se produce el día 26 de enero de 2006, la cual está debidamente firmada tanto por el Juez como por el Secretario…En consecuencia, no nos encontramos ante la nulidad absoluta de dichas audiencias, pues los actos consiguieron su finalidad, los fiadores aparecen firmando y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y mi defendido…también se encuentra cumpliendo con tales obligaciones…Por otra parte considera la defensa que el acto consigue su finalidad y se realizó en presencia del Juez, por cuanto aparece diarizado…Por todo lo ante expuesto, muy respetuosamente Honorables Magistrados, solicito lo siguiente…Se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, quien actúa en representación de la víctima…por ser EXTEMPORÁNEO…Se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, quien actúa como Fiscal…por ser EXTEMPORÁNEO…En caso de ser admitido el recurso de apelación presentado por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, parte querellante, solicito sea declarado SIN LUGAR…En caso de ser admitido el recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, solicito sea declarado SIN LUGAR…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
Indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)
(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención a el caso de marras, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto no relata, en forma alguna, ni señala suficientemente los motivos por los cuales sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).
Así, la restricción de derechos de cualquier persona a quien se le impute un hecho punible procederá ajustada a la legislación procesal a través de la privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello en virtud de la finalidad eminentemente procesal que tienen las medidas cautelares, las cuáles deberán ser decretadas en los casos en que se presuma que el imputado abusará de su libertad ya sea obstaculizando el proceso o impidiendo la continuación del mismo, en virtud de que no se concibe el juicio en ausencia (peligro de fuga).
Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vasquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.
Conteste con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Articulo 252. Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…”.
De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, pareciera que la misma se hace con vista a la solicitud de Revisión de medida formulada por la defensa (Art. 264 COPP), aunque más adelante refiere que se encuentra vencido el lapso de la detención de los acusados, y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte referente a la proporcionalidad de las medidas consideró que lo procedente y ajustado a derecho es levantar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una medida menos gravosa.
Ahora bien, con respecto a la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Se refiere esta norma a la “regla rebus sic stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello si no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad la detención provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la originaron.
Al respecto José Maria Asencio Mellado, en su obra “La Prisión Provisional”, Editorial Civitas, S.A. Madrid 1987, con acierto ha sostenido:
“a) Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir las efectos derivados de tal modificación y consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. ”
El profesor José Tadeo Sain Silveira, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, señalo:
“…En todo caso, de haber desaparecido la probabilidad de la culpabilidad del perseguido en el delito, sería desproporcionado mantener la medida, y en el supuesto de haber desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango constitucional y legal. Ello puede constatarse tanto a consecuencia de la solicitud del detenido o beneficiario de la medida sustitutiva, como por la ratificación que el día de la audiencia de presentación hace el mismo Juez que la dictó”.
Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Con respecto a la procedencia del artículo 244 del COPP, por el transcurso de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es menester para esta Alzada resaltar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en la sentencia N° 801 del 11/05/05, la cual establece lo siguiente:
“…En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”. (Subrayado Nuestro).
Aunado a lo anterior establece la Sentencia No 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“ .., es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”
De donde se infiere, que para determinar la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido más de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público, es necesario que el Órgano Jurisdiccional establezca cuales fueron las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, en la sentencia recurrida no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe retardo procesal y a quien le es atribuible. Todo esto con la finalidad de poder fijar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal a los acusados.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto es imperioso para esta Corte de Apelaciones ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual acordó imponer medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE y BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, al no fundamentar las razones que le llevaron a acordar medida cautelar sustitutiva a los referidos acusados, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de fecha 26 de enero de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY y BELMONTE CAMACHO WILMER; al no fundamentar las razones que le llevaron a otorgar dicha medida cautelar, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose retrotraerse la presente causa al estado de que la actual Juez Primera de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa pública de los acusados, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Como consecuencia de la presente Nulidad, la misma conlleva nulidad la de los actos que del mismo emanen o dependan, como lo es en el presente caso la libertad de los acusados, todo ello de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se acuerda librar boleta Encarcelación a los acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 26 de enero de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados ÑAÑEZ CABRERA FREDDY y BELMONTE CAMACHO WILMER, otorgándoles medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dado que los efectos de la presente Nulidad conllevan a emitir Boleta de Encarcelación, a los fines de que los mencionados acusados, sean capturados y trasladados al Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde permanecerán detenidos a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Se Declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el representante de la víctima y la Representación Fiscal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
CAUSA N° 5099-06
LAGR/jkcg