REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de Mayo de 2006
196 Y 147
CAUSA Nº: 6001-06
ACUSADO: VICENTE GONZALEZ MARIO SCOTT
MOTIVO: APELACION POR NO ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por el Defensor Publico Penal Suplente Nro. 3, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual , NO SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA POR SER EXTEMPORANEA.
En fecha 24 de Abril de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6001-05 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-
PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley , declara:
DISPOSITIVA:
… OCTAVO: Se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa por ser manifiestamente extemporáneas de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5, 280, 281, 305 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de marzo de 2006, el Defensor Público Penal Suplente Nro. 3, RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, realizada el 14 de marzo de 2006, por el Tribunal de la causa, que declaró improcedente las pruebas promovidas por la defensa, por extemporáneas , y en el cual entre otras cosas alegó:
“…Así pues, considero muy respetuosamente (sin entrar a analizar de forma alguna la conducta desplegada por el Juez de la causa al momento de interrumpir en el Derecho de Palabra a la Defensa), que en la Decisión Recurrida, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa N° 6C-800/05, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial y sede; se ha violado las garantías contenidas en los artículos 49 numeral 1°, 26, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no admitir las pruebas ofrecidas legalmente por esta Defensa Pública, a tenor de los preceptuado en el artículo 328 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del acusado MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ, up- supra identificado; por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, REVOQUE la recurrida Decisión y ordene la admisión de la prueba o en su defecto lo que corresponda en derecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.
De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 447. “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo del Juez RICARDO RANGEL AVILES , con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta en el Punto Octavo, que se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, por ser manifiestamente extemporáneas de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5, 280,281,305 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el ciudadano Defensor Público Penal RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE ( Suplente de la Defensora Pública Raquel Morillo Linares), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensor del ciudadano MARIO SCOTT VINCENT GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, sólo en lo que respecta al pronunciamiento judicial que declaró la improcedencia de las pruebas promovidas por la defensa .
CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida presentado por el ciudadano defensor del acusado de autos, ante el Tribunal de la causa, se desprende que se denuncia:, la infracción del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por no haber sido admitidas, conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas legalmente por la defensa, en la audiencia preliminar, y en tal sentido , expone:
“…encontrándome dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.., ocurro a fin de interponer..recurso de apelación en contra de la decisión dictada.. donde declara ” no se admite la prueba promovida por la defensa por ser extemporánea” y.. “ En relación a la solicitud efectuada … que se oficie a su homologo a la Sección de Adolescente, habiendo terminado las fase de investigación, no es necesario oficiar para recabar elementos de prueba”.
Pruebas éstas que consistían textualmente.. 1.- Solicito a este Tribunal..oficie solicitando información en la causa N° 1C-379/05 seguida al adolescente MARQUEZ MACHADO ANDRÉS FELIPE(quien es propietario del celular supuestamente incautado a mi defendido, según se evidencia de Planilla de solicitud de Servicio, emanada de la Compañía Telefónica Movistar), por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescente ,Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, ya que existe concurrencia de adolescente y hechos investigados..Dicha solicitud es pertinente y necesaria por cuanto guarda relación con la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido..Solicitud que esta defensa hace a tenor de lo establecido en los artículos 328 numeral 8°, 198 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Solicitud de Servicios emanada de la Empresa Telefónica MOVISTAR N° 0106203, la cual consigno en original.., dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con la acusación hecha por el representante fiscal..
Denuncio la violación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8°, por falta de aplicación, el cual señala “ Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”
..,las pruebas promovidas por la defensa no fueron presentadas en su debida oportunidad, toda vez que desconocía la existencia de las (sic) mismas hasta después de incorporado por parte del Ministerio Público el escrito acusatorio, en consecuencia considera la defensa que las pruebas promovidas deberían ser valoradas e incorporadas para el juicio oral y público..
Consta en la decisión recurrida, en el Capítulo Segundo que trata de las Pruebas admitidas y estipulaciones, que el Sentenciador dictaminó:
“En relación a las pruebas que promueve la defensa, observa este Tribunal que la promoción en cuestión versa sobre un documento titulado como solicitud de servicio de la empresa movistar, así como de la copia de la causa 10037 que según el dicho de la defensa cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección adolescentes Circunscripcional; diligencias éstas que no fueron solicitadas al Ministerio Público por la defensa en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica que la vindicta pública no tuvo el control de tales actuaciones en la fase correspondiente, lo cual genera indefensión para el Fiscal del Ministerio Público, y la hace extemporánea, toda vez que aún cuando las partes pueden promover pruebas de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 ejusdem, tales medios de prueba no deben ser desconocidos por su contraparte, para lo cual, su obtención debe indefectiblemente realizarse dentro de la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 81 de nuestra norma adjetiva penal. En consecuencia se declara improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, por ser manifiestamente extemporánea su promoción..”
Como se desprende de lo antes narrado, el quid del asunto planteado se concreta en determinar, si se ha infringido o no, por parte de la recurrida, el artículo 328 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, como ha sido denunciado por el recurrente, situación que conforme a lo expuesto, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado en base a lo contemplado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal Y a tales efectos se observa: .
La Jurisprudencia Constitucional Venezolana, en torno al punto que se analiza, la no admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, ha establecido que:
“ …el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra,- y como consecuencia de lo anterior a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendrá dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales por ende, se reafirmará su inocencia; en la segunda hipótesis, aún y cuando se admitan algunos medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer a la defensa..” ( Sentencia 1303 del 20 de junio de 2005. Magistrado Ponente. Dr. Fracisco Carrasquero López. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional)
Como se colige del precedente criterio jurisprudencial trascrito, para que se configure la violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de pruebas ofrecidos por el acusado, en la respectiva audiencia preliminar, requiere que éstos sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso, debiendo entonces recurrirse a las normas adjetivas pertinentes, que regulan la materia que a continuación se trascriben:
Articulo 328 “.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se hayan querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 197.LICITUD DE LA PRUEBA. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código..”
Artículo 198, LIBERTAD DE PRUEBA. “ .. se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..”
De las normas ut- supra transcritas, se colige que para que los medios probatorios sean admitidos en la audiencia preliminar, es necesario que los mismos, sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia, y que tales medios de prueba estén referidos directa o indirectamente al objeto de la investigación; y que sean obtenido por un medio lícito, y obviamente , que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos , necesarios y pertinentes.
De los hechos planteados en la litis en relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa y no admitidos por el respectivo Tribunal de Control, se constata que el juez de la recurrida consideró que tal promoción era improcedente por extemporánea, ya que debió haber sido realizada en la fase de investigación, conforme a lo establecido en los artículos 125.5, 305, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público tuviese el control de la prueba, por lo que considera que se le ha violentado el debido proceso a la Representación Fiscal. Por su parte, el recurrente, considera que se le ha infringido el derecho de defensa al acusado, por no haberse admitido las pruebas ofrecidas legalmente, conforme a lo establecido en el artículo 328.8 del texto adjetivo penal, por haber tenido conocimiento el defensor del mismo, de las situación planteada, luego de la presentación ante el Tribunal de Control de la acusación
Las pruebas documentales señaladas por el referido Tribunal de Control, que no fueron admitidas por improcedentes, promovidas por la defensa son las siguientes: 1) documento privado relacionado con la solicitud de servicio de la empresa telefónica Movistar N° 0106203, referida al teléfono celular incautado al acusado.; y 2) Solicitud de copia de la causa N° 10037 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente.
En lo que respecta al contenido del artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se basó el Tribunal de la recurrida para dictaminar la improcedencia por extemporánea de la promoción de la pruebas ofrecidas por la defensa, dentro del lapso previsto en el artículo 328 eiusdem, cabe observar que del contenido de dicha norma, se desprende claramente que la solicitud de la práctica de diligencias en la fase de investigación, al Ministerio Público, del imputado para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, constituyen exclusivamente, un derecho, que puede ser ejercido o no por el mismo, y no un deber que posteriormente, pueda ser considerado en su perjuicio, pues la ley establece casuísticamente las situaciones que constituyen una carga procesal del imputado , como por ejemplo, el nombramiento de un defensor, la invocación de la retroactividad, el ejercicio de los recursos .
Las prueba, base fundamental de un juicio de valor, sobre la culpabilidad o no culpabilidad de una persona en el proceso penal, implica la aceptación de principios fundamentales en cuanto a la contradicción y al control de la prueba, que se inicia para las partes en la fase intermedia, como bien lo señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al puntualizar:
“ Una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuáles son los medios de prueba de que intentan valerse sus contrapartes..
Ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a los fines de saber como son y cómo han de ser practicadas, es lo que se denomina el control de la prueba, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso.
Pero las exigencias del derecho a la defensa respecto a la prueba no se agotan en lo antes dicho, pues cada parte tiene que tener la posibilidad legalmente consagrada, de contradecir o impugnar la prueba de los demás..A través de la contradicción de la prueba.., cada parte tiene la posibilidad de denunciar la ilegalidad, la impertinencia, la inconducencia o la inutilidad de la prueba de la parte contraria..”( La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Pág. 80. Caracas. )
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que en la audiencia preliminar la Representación Fiscal, se limitó a plantear en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa que había sido sorprendido en su buena fe, al no tener el control de tales pruebas, al exponer lo siguiente:
“. No entiende el Ministerio Público como existen unas actas procesales para demostrar un juicio oral sin que haya habido control de las partes, que se pretende de las deposiciones de las declaraciones, a quienes se va a promover , que pretende la defensa con traer un expediente con los mismos hechos a una persona distinta, por un tribunal de otra competencia.. en cuanto al documento es privado, al cual el Ministerio Público no ha tenido acceso. El Ministerio Público rechaza y se opone a la solicitud de la defensa..”
Por consiguiente, en base a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia invocada, y la doctrina señalada, considera esta Instancia Superior que los medios promovidos por la defensa, específicamente el documento privado aludido, no resulta extemporánea su promoción, toda vez que según el principio de la libertad de pruebas, el defensor del imputado puede validamente ofrecer las pruebas que hará valer en juicio oral y público, para intentar probar la inocencia de su defendido, observándose que el Ministerio Público no objetó que tal medio de prueba, no fuera útil, necesario ni pertinente, y sobre estas características, esenciales para la no admisión de una prueba, establecidas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal penal, tampoco se pronunció el honorable Juez de la recurrida .
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que el documento privado promovido por el ciudadano defensor del acusado de autos, relacionado con la solicitud de servicios Nro 01706203 de la Compañía Telefónica MOVISTAR, Agencia Cabotaje, promovido conforme a las exigencias del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse, para garantizar la tutela judicial efectiva, elemento esencial de una justicia material, en que se enmarca un debido proceso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del acusado, de manera, que éste pueda contar con las pruebas que presuntamente puedan favorecerle en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, dictada en la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2006, en cuanto al Punto Séptimo de su pronunciamiento en la audiencia preliminar, que declaro inadmisible la promoción por improcedente del documento privado antes señalado, por no haber sido solicitado al Ministerio Público como diligencia en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE
En lo que respecta al Punto Octavo del fallo impugnado, referido a la solicitud de copia del expediente 10037 (1C-379/05), al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que conoce de los mismos hechos por haber concurrido en su presunta comisión un adolescente y un adulto, se observa, que conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para mantener en lo posible la conexidad de los asuntos, los funcionarios de investigación o los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
De donde se desprende, que es a los funcionarios ( fiscales del Ministerio Público) en la fase de investigación, a quien compete la solicitud de las actas procesales, en caso de concurrencia de adulto y adolescentes en la comisión de los hechos punibles ; por tanto resulta inadmisible la promoción que en este sentido, formulara la defensa, tal como lo estableció el Juzgador de la primera instancia; pero considerando esta Instancia Superior, que tal negativa procede en base a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se concatena con los artículos 280 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente. expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO SCOTT VICENT GONZALEZ, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en cuanto al punto séptimo de su pronunciamiento en la audiencia preliminar, referente a la negativa de admitir la prueba promovida por la defensa del documento privado, relacionado con la solicitud de servicios Nro. 01706203, de la compañía telefónica MOVISTAR Agencia Cabotaje; ordenándose la admisión de dicho medio probatorio, conforme a lo establecido en los artículos: 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando CONFIRMADA la decisión recurrida, en lo que respecta al punto octavo de dicho pronunciamiento judicial, mediante el cual negó oficiar al Tribunal de Primera Instancia, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y sede., a los fines de recabar copia de la causa 10037 , de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se concatena con los artículos 280 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa.-
Se REVOCA la decisión recurrida proferida en la audiencia preliminar, únicamente en cuanto al Punto Séptimo de su pronunciamiento.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/vm.-
CAUSA Nº 6001-06