REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194° y 145°
Causa N° 6002-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Recurrente: Carmen Maria Tovar Toro.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO en sus carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ISAAC JONATHAN MEDINA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 04 de mayo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez
En fecha 01 de abril del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano ISAAC JONATHAN MEDINA, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Siendo el día 30-03-2006, el imputado MEDINA ISAAC JONATHAN, y la victima …en la entrada de la empresa pedeca…de pronto sale de un montarla un sujeto desconocido encapuchado y con un tatuaje en el hombro derecho, la agarra por un brazo y la mete en el monte, amenazándola con un pico de botella y un destornillador…obliga a quitarse la ropa, abusando sexualmente de ella, y en virtud de la solicitud por esta representante Fiscal del Ministerio Público vía telefónica a la Juez de Quinto de Control en fecha 31-03-2006, a las 09:30 p.m., con motivo a la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia y por estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, la cual debidamente autorizada la captura del ciudadano…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el día 31-03-2006, a las 06:15 de la tarde, en virtud de que el mismo guarda relación con la denuncia…interpuesta por la victima ciudadana…por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Miranda, en fecha 30-03-2006, el mismo esta incurso en la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA como lo es el de VIOLACIÓN…de lo anteriormente expuesto se RATIFICA la solicitud de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se Decrete el procedimiento ordinario…Seguidamente se le concede la palabra a la victima MARIA ORTENSIA CORTEZ DIAZ…quien expone…La Fiscal del Ministerio Público se le cede la palabra y expone: “Solicito en este acto al Tribunal que le manifieste al imputado que muestre el brazo para ver si tiene un tatuaje…impuso al imputado del Precepto Constitucional…en consecuencia, manifestó su deseo de no declarar , por lo que manifestó sus datos personales dijo ser y llamarse…De seguida toma la palabra la defensa Pública quien expuso…En primer lugar observa la defensa violación al debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Carta Magna, en razón de que los funcionarios aprehensores realizaron la detención de mi defendido en evidente contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…ya que de autos no se desprende la existencia de ORDEN DE DETENCIÓN ALGUNA ni tampoco se aprehendió IN FRAGANTI cometiendo hecho delictivo alguno, situaciones estas previstas en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentando de esta forma garantías fundamentales…En razón de lo antes expuesto SOLICITO muy respetuosamente a este digno Tribunal DECLARE LA NULIDAD DE LA PAREHENSIÓN (SIC) del ciudadano ISAAC JONATHAN MEDINA conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…En otro orden de ideas de las actas que conforman la presente causa no se desprende acreditación del delito precalificado por la representante del ministerio público ya que no cursa resultado de reconocimiento medico legal practicado a la presunta victima que señale efectivamente que tiene signos de un acto sexual violento, por lo que a consideración de la defensa tan solo existe el dicho de la presunta victima…no dándose los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto es evidente que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos conforme el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Este tribunal como punto previo antes de decir, declara CON LUGAR la solicitud de la fiscal del Ministerio Público…en cuanto a que el imputado muestre en esta audiencia su brazo derecho y su mano derecha…Seguidamente se deja constancia que el imputado…mostró su brazo derecho presentando un tatuaje y en su mano derecha específicamente en el dedo meñique, una cortada…ESTE JUZGADO QUINTO…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal ratifica la orden de aprehensión del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATHAN de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…es presunto autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, lo cual prevee pena de prisión de 10 a 15 años…es por lo que este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MEDINA ISAAC JHONATHAN, INDOCUMENTADO…CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad de aprehensión solicitada por la defensa…”.
En esta misma fecha 01 de abril del año 2006, el Tribunal Quinto en funciones de Control, con sede en Los Teques, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 06 de abril del año 2006, la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 5, del ciudadano ISAAC JONATHAN MEDINA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano JONATHAN ISAAC MEDINA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado. Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por una comisión de un delito flagrante. En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…para el momento de su aprehensión se encontraba adyacente a la cancha del Sector el Cují y no se le incauto nada ilegal, por lo que no estaba cometiendo ningún delito…mi representado ni siquiera fue aprehendido en el mismo sitio de comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, tampoco cursan en autos evidencia alguna que pueda materializar la comisión de delito alguno por cuanto solo existe el dicho de la presunta victima…la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, sin especificar o indicar como considera materializado el delito en cuestión en razón de no existir en autos resultados de experticias practicada a la presunta víctima, tan solo su dicho, sin embargo, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. En cuanto a los señalados por el Tribunal, tenemos que la recurrida se refiere solo al contenido del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios…quienes aprehenden a mi asistido, un día después de la supuesta perpetración del hecho por el solo señalamiento de la presunta victima…en el presente caso, no existiendo en autos otro elemento de convicción que materialice el ilícito precalificado por la Vindicta Pública…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga y de obstaculización, no fundamenta la recurrida dicho peligro, mucho menos explica cuales son los motivos que quedan inmersos en dicha normativa…La decisión de fecha 01-04-2006 dictada por el Juzgado Quinto…es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente citó el mencionado artículo sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez…En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 01-04-2006 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra del ciudadano ISAAC JONATHAN MEDINA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:
“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado, en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de marzo de 2006, siendo publicado el auto fundado de dicha decisión el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, alegando que dicho Tribunal no fundamentó los motivos por los cuales el mismo imponía tal medida, infringiendo lo contemplado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, señalando además que, mantener a su defendido privado de libertad viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente la presunción de inocencia, toda vez que a su criterio no existen suficientes pruebas que funden una presunción grave para estimar que sea autor o partícipe de algún hecho delictivo, como lo señala el ya citado artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem.
De lo cual se desprende del texto de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
ARTICULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducida a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.
Conteste con lo anterior el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Y en el presente caso, el recurrente alega en su acción recursiva que la sentenciadora no motivo suficientemente en que se baso para la calificación jurídica atribuida al hecho punible que se le atribuye a su defendido, constatando esta Sala, que la Juez a quo, en su pronunciamiento, señalo:
“…Por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…es presunto autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual prevee pena de prisión de 10 a 15 años, siendo estos los siguientes elementos de convicción: 1.- acta de investigación penal de fecha 30-03-2006, suscrita por los funcionarios RUPERTO AGUILERA…3.- Acta de aprehensión de fecha 31-03-206 (sic) suscrita por los funcionarios FRANKLIN BUSTAMANTE Y COLOMBO FRANK. 4.- acta de entrevista de fecha 31-03-2006, realizada por la ciudadana MARIA ORTENSIA CORTEZ (Victima), así como el reconocimiento en esta audiencia por la victima del ciudadano imputado de autos; y por existir presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado…”.
Por tanto se colige de lo expuesto, que la juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del ciudadano MEDINA ISAAC JONATHAN; por lo tanto este Tribunal Colegiado encuentra ajustada a derecho la Decisión y Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control, por tal razonamiento se declara sin lugar las denuncias de los recurrentes y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida relativo a la Medida Privativa de Libertad, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por cuanto ya fue establecido que efectivamente la Juez A-quo fundamento la referida sentencia, es menester señalar que para esta Alzada no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por la recurrente en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aprecia en todo momento que el Juez A-quo respeto tanto el debido proceso y el imputado ejerció su derecho a la defensa, dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la motivación de la sentencia y de la intervención, asistencia y representación del imputado.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO en su carácter de Defensora Pública Penal N° 5 del ciudadano MEDINA ISAAC JONATHAN, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO en su carácter de Defensora Pública Penal N° 5 del ciudadano MEDINA ISAAC JONATHAN, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 6002-06