REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194° y 145°
Causa N° 6005-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Recurrente: Morón Ramírez José Stalin.
Visto los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho JOSÉ STALIN MORÓN RAMÍREZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FEBRES HERNÁNDEZ ANEUXIS YULIANO; GARCÍA PEROZO YEIBER MILLER; MENDOZA VELÁSQUEZ ALEJANDRO DANIEL y GARCÍA PEROZO YILBER MARGHI, en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fechas 10 y 11de abril del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 04 de mayo del año 2006, de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez
En fecha 10 de abril del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida contra los ciudadanos FEBRES HERNÁNDEZ ANEUXIS YULIANO y GARCÍA PEROZO YEIBER MILLER, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Sexagésima primera con competencia Nacional Dra. DIZLERY CORDERO LEÓN quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante este Tribunal quien expuso: impone a los ciudadanos YEIBER MILLER GARCÍA PEROZO Y ANEXIS YULIANO FEBRES HERNÁNDEZ los hechos son los siguientes en fecha 23-02-2006 al salir de su residencia los adolescentes…en compañía del ciudadano…quien prestaba sus servicios para esa familia como chofer, al trasladarlos hacia su lugar de estudios…fueron interceptados por una alcabala móvil apostada a la salida de la referida residencia constituida aproximadamente por seis (6) funcionarios presuntamente adscritos a la Policía Metropolitana, siendo el caso que posteriormente realizarían llamada telefónica a sus familiares para solicitarle la suma de Diez Millardos de bolívares (Bs. 10.000.000.000.,oo), luego de ello en el transcurso de aproximadamente un mes realizaron llamadas telefónicas a los familiares, enviando como prueba un video contentivo de las imágenes de los cuatro plagiados, solicitando a sus familiares las cancelación del pago por el rescate de las vidas de las victimas, en el video se evidencia que estas personas se encontraban en unas carpa. Siendo el caso que efectivamente consta en actas la información suministrada por una persona que narró expresamente las coincidenciales circunstancias mencionadas como son: el pago de la cantidad de los Diez Millardos de bolívares…y la carpa donde en ocasiones eran colocados para la alimentación, luego en fecha 04 de abril de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche fueron encontrados los cuerpos sin vida de las victimas antes señaladas específicamente en la parte alta del sector el Lechozal de yare en este estado, siendo encontrados en el sitio un taco, como componente del blindaje que forma parte de un proyectil inyectado por un arma larga calibre 12m.m e igualmente fue colectado otro taco de similares características de uno de los cuerpos de las victimas al momento de serle practicado la correspondiente autopsia medico legal, además de perdigones que componen igualmente el blindaje del proyectil antes señalado, así mismo solicitó esta Representación del Ministerio Público la practica de un allanamiento, en una de las residencias aledañas a las vivienda donde residen los ciudadanos hoy presentados, siendo el caso que fueron colectadas tanto en esa vivienda como en otra dos armas de fuego largas con idéntico calibre al de los tacos encontrados, de esta manera se realizaron pesquisas de investigación que arrojaron como resultado la identificación plena e individualización de los ciudadanos…como las personas que accionaron las armas de fuego que le cegaron la vida a las victimas antes mencionadas, además de haber sido identificados como las personas que entregaron un bolso contentivo de pertenencias de las victimas y otra evidencias como ropa dando las instrucciones de que estas fueran quemadas para de esta manera desaparecer cualquier evidencia en su contra todo lo cual se desprende de las narraciones efectuadas voluntariamente por los testigos y personas que tienen pleno conocimiento de los hechos que se encuentran plenamente identificadas en actas y que por su seguridad aunado a las reservas de las actas que fuera decretada por esta representación conjunta del Ministerio Público de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 304 del texto adjetivo penal, no pueden ser mencionadas sus identidades en esta etapa del proceso, motivos por los cuales existen suficientes elementos de convicción para estimar que loas (sic) hoy imputados han incurrido en la conducta típica prevista como HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES tipificados en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal, el delito SECUESTRO DE ADOLESCENTE, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal con l agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ejecutado en agravio del adolescente…todos estos en el concursos real de delitos de conformidad con artículo 88 del Código Penal vigente. Ahora bien con asidero al artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad en armonía con el artículo 209 y el artículo 46 ordinal 3° de la Carta Magna, solicitamos la practica de una experticia psicológica para realizar comparaciones a través de una experticia de apéndice filoso…así como también solicitamos se realicen todas las muestras de voces a fin de compararlas con las muestras contenidas en las grabaciones…contentivas de las llamadas que realizaron los plagiarios a las victimas, así como también solicitamos se acuerde extracción sanguínea a los imputado para practicar prueba de ADN, todo ello a los fines del esclarecimiento total de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Estado Miranda Dr. JESÚS PEÑA ROLANDO quien expuso: En base a ese cúmulo de elementos donde existen elementos certeros para imputar es de destacar que el Ministerio Público, en aras de garantizar los derechos constitucionales solicito orden de aprehensión, pero estos ciudadanos en la noche de ayer se presentaron en la torre de la prensa en la ciudad de Caracas, donde se entregaron en virtud de haberse enterado por medios de comunicación que se habían librado orden de captura, en todo momento se les respetaron sus derechos. Ahora bien están llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, a pesar de que los mismos estaban enterados, este peligro se encuentra plasmado de una manera objetiva en el texto penal, en el caso que nos atañe es un delito pluriofensivo, y en cuanto a la magnitud del daño causado, es notoria por cuanto fue la vida de unos adolescentes y el daño causado a los familiares es irreparable y la pena que pudiera llegarse a imponer, igualmente la obstaculización es evidente, ya que consta en actas que estos ciudadano a han (sic) intentado destruir evidencias a los fines de evadir las responsabilidades pudieran tener, y estos ciudadanos pueden influir que los vecinos actúen de manera desleal a los fines de garantizar la impunidad, estima el Ministerio Público que efectivamente se considera llenos los extremos para que se decrete la Privación Judicial de Libertad, existe el BONNUS IURIS Y EL PERICULLUM IN MORA, y para encontrar le (sic) fin último del derecho penal como lo es el esclarecimiento de los hechos articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Además se encuentra la Convección (sic) de los derechos del Niño la cual regula el interés superior del Niño, en virtud de estos razonamientos solicito se decrete la privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos…Acto seguido la ciudadana Jueza leyó a los imputados sus derechos procesales, asimismo le impuso de lo expuesto por la fiscal y del Precepto constitucional…Acto seguido se hace salir a uno de los imputados de la sala y el que queda manifestó su deseo de SI declarar…dijo ser y llamarse ANEXIS YULIANO FEBRES HERNÁNDEZ…quien expuso…Acto seguido se hace salir de la sala…y entra el siguiente quien al concederle la palabra manifestó su deseo de NO declarar quedando identificado según las actas como YEIBER MILLER GARCÍA PEROZO…Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado: Niego, rechazo y contradigo los alegatos del Ministerio Público, así como las imputaciones y las solicitudes que realiza el Ministerio Público que son ilegales, ya que nadie puede ser obligado a ser sometido a practica de pruebas que vaya en contra de su pudor, el artículo 7 y 8 de Derechos Humanos Pacto de San José y en este acto le digo a mis defendidos que no den ningún tipo de sangre para la prueba de ADN, ya que es una violación flagrante de la Constitución…solicito reconocimiento medico legal, y solicito se pronuncie el Ministerio Público en cuanto a la violación de los derechos humanos, así solicito se practique a las armas de fuego incautadas una experticia dactiloscópica, para comprobar las huellas, solicito inspección ocular en el sector la Mopia…lo solicito como prueba anticipada en virtud de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto al peligro de fuga a que se refiere el Ministerio Público no existe tal peligro, ya que la orden de captura se emite el día 07-‘4-2006 y el día de ayer 09-04-2006 mis defendidos se entregaron de manera voluntaria, apenas transcurrieron dos días, bastarían con promover los reporteros de los medios de comunicación…No hay nada en esas actas que puedan demostrar que ellos estaban en ese lugar, en cuanto a la calificación jurídica, ellos les imputan a mis defendidos HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO, la vindicta pública no dice el modo, el tiempo y lugar y la participación de cada uno de ellos…en este caso no hay individualización de cada uno de los participantes…solicitó medida cautelar sustitutiva en caso de que descarte la libertad plena de mis defendidos…PRIMERO: Respecto a la petición de la fícalia en cuanto a las pruebas solicitadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal…no son inconstitucionales ya que de someterse los imputados voluntariamente a la practica de dichas pruebas las mismas serian lícitas, en consecuencia se acuerda la misma siempre y cuando no vaya en contra de la voluntad de los imputados a someterse a dicha prueba. SEGUNDO: con respecto al reconocimiento Medico Legal solicitado por la defensa…se acuerda con lugar dicha petición y se insta al Ministerio Público a indagar las responsabilidades de los funcionarios derivada al desarrollo de la investigación. TERCERO: Con respecto a la prueba de experticia dactiloscópica se declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la norma Adjetiva Penal siempre y cuando no vaya en menoscabo de la voluntad de los imputados. CUARTO: En cuanto a la prueba de Inspección ocular como prueba anticipada…se declara sin lugar y de insistir el defensor en la necesidad de la practica de la misma la podrá proponer como diligencia por ante la Fiscalía. QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación al ultimo aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se siga la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. SEXTO: Con respecto a lña solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos…fueron autores o participes del hechos (sic) punible imputado por la Representación Fiscal como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO los cuales ameritan pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo en relación al peligro de fuga cabe señalar que el ciudadano YEIBER MILLER GARCÍA PEROZO se encuentra procesado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ante el tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…lo que hace presumir de conformidad con el ordinal 5° aunado con el ordinal 2° y 3° así como el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal un eminente peligro de fuga y con respecto al ciudadano ANEXIS YULIANO FEBRES HERNÁNDEZ los ordinales 2° y 3° así como el parágrafo primero del mismo precepto legal como son la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, de igual manera el peligro de obstaculización de la investigación se encuentra suficientemente acreditado en atención al contenido del artículo 252 ordinales 1° y 2° Ejusdem por cuanto los imputados residen desde hace muchos años en la zona donde ocurrieron los hechos, lo cual hace presumir que los mismos puedan influir en los dichos de los testigos y por cuanto quedó evidenciado de la investigación…que los mismos destruyeron evidencia relacionada con la investigación lo cual hace presumir que pudieran seguirlo haciendo. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos supra identificados…”.
En fecha 17 de abril del año 2006, el Tribunal Cuarto de Control Extensión Valles del Tuy, publicó Auto Fundado de la decisión.
En fecha 11 de abril del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida contra los ciudadanos YILBER MARGHI GARCÍA PEROZO y MENDOZA ALEJANDRO DANIEL, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal Décimo Segundo del Estado Miranda Dr. JESÚS PEÑA ROLANDO quien expuso: Narró los hechos que dieron lugar a la presente investigación, precalifició (sic) los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2° del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. SECUESTRO DE ADOLESCENTE tipificado en el artículo 460 PARÁGRAFO 2° del Código Penal Vigente…y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 en su Encabezamiento del Código Sustantivo Penal. Igualmente solicita se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, así como 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Acto seguido la ciudadana Jueza le leyó a la (sic) los imputados sus derechos procesales, y asimismo le impuso de lo expuesto por la fiscal y del Precepto Constitucional…la ciudadana Juez les preguntó si desean rendir declaración, manifestando cada uno de ellos y por separado: MENDOZA ALEJANDRO DANIEL; “Me acojo al Precepto Constitucional”. Y GARCÍA PEROZA YILBER: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado: Negar, rechazar y contradecir son las primeras palabras defensa ante los hechos que señala la fiscalía, para rechazar la imputación precalificativa de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, mis defendidos son ciudadanos que no han cometido ningún hecho punible quienes están detenidos, uno por ser hermano de un imputado por la fiscalía ya presentado y debidamente asistido por esta defensa y el otro por ser amigo de este hermano. La vindicta pública no individualiza que acción realizó cada uno de ellos. No se puede calificar simplemente el delito sino que debe haber una relación de hecho y derecho. Debe existir una relación sucinta entre el hecho que se atribuye y la configuración jurídica lo cual no hay. La vindicta pública no ha venido a decir a esta audiencia como GILBER MÁRQUEZ secuestró a las victimas ni como cometió el delito de homicidio en cada una de ellas. Los mismos argumentos son validos para MENDOZA VELÁSQUEZ. Hay cuatro lamentables fallecimientos pero hay cinco personas imputados, sin embargo el Ministerio Público no dice ni individualiza los hechos. Por lo tanto Rechazo la Calificación jurídica de los hechos. Al no haber individualización no puede haber calificación. Mis defendidos no presentan conducta predelictual, es decir no han sido condenados anteriormente y no han sido detenidos por un organismo policial anteriormente…el Ministerio Público dice que fueron detenidos, y el comisario extraoficialmente dice que ellos se entregaron…Esperamos un Procedimiento Ordinario, y reiteramos que no hay individualización por lo cual no hay calificación jurídica y solicito Libertad Plena para mis defendidos…PRIMERO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación al último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se sigua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario..SEGUNDO: Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos MENDOZA ALEJANDRO DANIEL y GARCÍA PEROZA YILBER fueron autores o participes del hecho punible imputado por la representación Fiscal como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2° del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. SECUESTRO DE ADOLESCENTE tipificado en el artículo 460 PARÁGRAFO 2° del Código Penal Vigente. Así como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo ART. 406.2° Código Penal y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 en su Encabezamiento del Código Sustantivo Penal los cuales ameritan pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita; Por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos…”.
En la misma fecha 11 de abril del año 2006, el Tribunal Cuarto de Control Extensión Valles del Tuy, publicó Auto Fundado de la decisión.
En fecha 17 de abril del año 2006, el profesional del derecho JOSÉ STALIN MORON RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANEUXIS YULIANO FEBRES HERNÁNDEZ y YEIBER MILLER GARCÍA PEROZO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Su excelencia mi defendido fue privada de la libertad en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO en la fecha del 7/04/2006…En esta Audiencia la fiscalia solicito orden de Privación de la libertad para mis defendidos sin ser escullado (sic) lo cual es contrario a lo preceptuado de las actas de él articulo 44, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El 09-04-2006 mi defendido se puso a derecho ante la Autoridad policial, previa solicitud de intermediación de los medios de Comunicación Social y la asistencia Jurídica de esta defensa…La decisión tomada por el excelentísimo Tribunal Cuarto de Control de Mantener en la Audiencia Preliminar la Medida Privativa de Libertad Dictada en la Oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado en contra de mí Representado violó la Norma constitucional consagrada él artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se conculcaron los Principios Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad Previsto en los artículos 8, 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…El Tribunal de Control Decreto la Privación de Libertad de mi Defendido solo basado en Acta Policial que solo conoce el ministerio público, por acta donde contiene declaraciones en contra de mi defendido en su ausencia en Audiencia Previamente realizada, lo cual Viola Derechos Humanos. no consta en autos por lo menos lo que leyó la defensa que exista Testigo que vieran u observaran que el Hoy imputado tenia Un arma de Fuego en su Poder y diera muerte a Cuatro Personas…No se puede alegar Obstaculización de Acto de la investigación cuando los Testigo solo lo conoce la Fiscalia. Alega la Fiscalia y de Esa forma lo Convalidado el Tribunal que para evitar obstáculo a la (sic) Investigado mi defendido debe ser Privado de la Libertad lo cual Viola los Derecho (sic) Fundamentales de mi Defendidos, Estando Privado de su Libertad solo por haber sido mencionado…la Fiscalia No presenta Testigo alguno que pueda señalar a Mi Defendido como Portador del Arma Objeto Material del Delito de Homicidio del Presente Proceso penal y mucho menos de haber secuestrado a alguna persona. Se menoscabaron el DERECHO ejercer una adecuada y legitima DEFENSA, lo cual no fue valorado en su decisión por parte del TRIBUNAL DE CONTROL de los VALLES DEL TUY, siendo violado de esta forma el articulo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…El Tribunal de la causa NO SE PRONUNCIO sobre la Objeción realizada por la defensa de la no realización de diligencia que Exculparían al imputado por parte de la Fiscalia del Ministerio publico bajo las cuales esta la Investigación, sin expresar Argumento alguno y resguardándose en la confidencialidad de las actas a la luz del articulo 304 del COPP. Que no se realizo por parte de esta defensa en Control de la Prueba a Pruebas anticipadas realizadas y que son la base para decidir la privación de la Libertad lo cual Viola el derecho a la defensa y no se han Realizado todas las Diligencias que Pueden Comprobar su inocencia, sin embargo se le Privo de la Libertad, lo cual estipula el Articulo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo cual violenta unos de los derechos HUMANOS FUNDAMENTALES mas importante como es el de la Defensa…SUS SEÑORÍAS la Fiscalia del Ministerio Publico Presento solicitud de privación de la libertad, basado en prueba anticipada que la Defensa no conoce y solo conocería cuando la Fiscalia presente su acto conclusivo dentro de 30 a 45 días…solo deja a la Defensa Proponer Diligencias ante el Ministerio publico que Permita Demostrar la Inocencia de mi Defendido. Denuncio la violación Al Principio de igualdad entre las Partes consagrado en el Artículo 12 del COPP. El articulo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece que a solicitud del MINISTERIO PUBLICO, EL TRIBUNAL DE CONTROL podrá ordenar una Orden Judicial Preventiva de Libertad, Si concurren un Hecho Punible que merezca pena Privativa de libertad, Fundado elemento de Convicción Y Una presunción producto la apreciación de la circunstancia del caso particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización a la búsqueda de la verdad. Una vez Detenido el imputado, este deberá ser conducido ante el JUEZ dentro de las 48 Horas siguientes a su aprehensión, quien en presencia de las Partes y de la Victima si la hubiere, Resolverá sobre la medida impuesta o mantener otra menos gravosa. En el presente Caso es evidente que se violo lo señalado en el mencionado artículo 250 del COPP,. Al no haber fundados elementos de convicción. Sus EXCELENCIAS mi Representado considera la orden de aprehensión en su contra Injusta y Rechaza que haya participado en secuestro alguno y mucho menos que accionara Arma de fuego contra ninguna persona ocasionándole la muerte. fue Apresado a entregarse en forma voluntaria a la Autoridades policiales en un acto que fue público y notorio. La decisión del Honorable Tribunal viola el articulo 44, ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…LOS ARTICULO 7, ORDINAL 5, Y 8, ORDINAL 1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN Jose, LOS ARTÍCULOS 8, 9, Y 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Es por anterior mente Expuesto que solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de APELACIÓN y se acuerde lo siguiente. 1-Sea REVOCADA la decisión del tribunal Cuarto de Control de ordenar medida privativa de libertad en contra de mis defendidos 2- Se le otorgue a mi defendidos libertad Plena o Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. le sean restituidos todos sus derechos conculcados…”.
En fecha 24 de abril del año 2006, los profesionales del derecho DIZLERY CORDERO LEÓN, LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ y JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, actuando en sus caracteres de Fiscal Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo del Estado Miranda, respectivamente fundamentan su escrito de Contestación a los Recursos de Apelación en los siguientes términos:
“…Revisados como han sido, los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los ciudadanos…se desprende de su contenido, que éstos se basan en su inconformidad con la decisión, que declaró la Procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, por considerar que se les violentó el principio de presunción de inocencia…Al respecto, esta representación conjunta del Ministerio Público, estima pertinente precisar que la decisión de decretó la Medida…en contra de los imputados, se encuentra plenamente ajustada a Derecho, pues…efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa e libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de alta entidad punitiva, cuyo limite superior supera los diez años de prisión. Aunado a la magnitud del daño causado, pues de manera cruel, alevosa y despiadada, le fue cegada la vida de forma violenta a tres (03) adolescentes y a un (01) adulto, que primigeniamente fueron secuestrados y torturados por más de cuarenta (40) días de cautiverio…procediendo, finalmente, a ejecutar la subsiguiente resolución criminal, consistente en matar a sus víctimas, que se encontraban, desarmadas, indefensas y en situación de inferioridad, por cuanto además de haber sido maniatadas, su estado físico era precario. Así las cosas, se aprecia que la Juez rectora del proceso, pondero suficientemente su decisión, al considerar la presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”…En el caso de marras, existen elementos indicativos de que se está ante un hecho punible, en el cual se encuentra acreditado el “Fumus deliti”, aunado a las circunstancias de su comisión, de las cuales se discurre que se produjo un hecho de carácter dañoso, atroz e irreparable…Siendo tales hechos, precalificados como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES tipificados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal; el delito de SECUESTRO DE ADOLESCENTE, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en agravio del adolescente…igualmente se les acredita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES tipificados en los artículos 406 del Código Penal y SECUESTRO tipificado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal en agravio del ciudadano…todos estos en el concursos real de delitos de conformidad con artículo 88 del Código Penal vigente, razones por las cuales este requisito se encuentra evidentemente satisfecho…En este sentido, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable, que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal…lo cual se desprende del simple analizas objetivo de las actas procesales que cursan ante el Juzgado de Control, las cuales fueron completamente leídas por los recurrentes para ejercer la defensa técnica de sus patrocinados, siendo estos elementos de convicción, los que hacen procedente la aplicación de la referida Medida de privación de libertad solicitada…En este caso, todos los requisitos exigidos por el legislador para la aplicación de la referida medida de coerción personal, fueron satisfechos por cuanto se encontraban llenos sus extremos…sobre todo lo cual cada Juzgador cimentó su decisión, al determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articuló 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se aprecia en los siguientes extractos…De las decisiones parcialmente trascritas, se evidencia de manera clara e irrefutable, que los Jugadores (sic) indicaron los elementos de convicción que tomaron en consideración, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados de marras, expresando de manera clara y precisa, las circunstancias fácticas que apreciaron para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los correspondientes requisitos legales, ciñéndose de esta forma, a los requisitos de judicialidad y motivación inherentes a la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad. II DEL PERINCULUM IN MORA PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN En relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, pues la pena que podría llegar a imponerse a los imputados es elevada, además se encuentra presente la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem. Es preciso destacar, que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en la presente causa, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, evidencia, que la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, es superior a los diez años de pena corporal. En el presente caso, existe un evidente “PERINCULUM IN MORA”, en virtud de que hay una presunción razonable, de que pueda ser retardada o hacerse ilusoria la acción del Estado en realización de la Justicia, ante una posible fuga del imputado u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, determinada por las evidencias físicas recolectadas hasta la presente fecha han sido encontradas en su mayoría en el sector donde residen todos los detenidos en el presente proceso, presumiendo el Ministerio Público, que aún pueden existir otras evidencias que pueden ser destruidas, desaparecidas o modificadas por estos ciudadanos, tal como lo intentaron hacer dos de los detenidos en el presente proceso, que quemaron parte de las evidencias que pueden coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso; si mismo, resulta evidente que pudieran influir sobre los testigos e incluso sobre los imputados que pudiesen acogerse a la figura de la delación…Aunado a las razones antes expuestas, se aprecia que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que algunos de los imputados residen todos en un mismo sector, mientras que otros lo frecuentan…Igualmente conocen el lugar donde residen las víctimas y testigos y los familiares sobrevivientes, razón por la cual es razonable presumir que los mismos pueden influir sobre testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente y de esta manera dejar ilusorio la pretensión del Estado de Hacer Justicia…Todas esta circunstancias fueron ponderadas de manera correcta y adecuada por la Juzgadora al momento de decidir sobre la solicitud de medida de coerción personal presentado por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actas procesales y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En conclusión, los Referidos Juzgadores, han cumplido de manera incuestionable, con todos los requisitos exigidos en la referida norma adjetiva penal, para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad contra los referidos imputados…Así las cosas resulta pertinente precisar que si bien es cierto que en nuestro proceso penal, rige el principio de Presunción de Inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma posea características que tienen a evitar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma-como lo son la provisionalidad, en el sentido de que sólo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla “Rebus Sic Stantibus”, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si surgieran nuevas o variaran las circunstancias que motivaron su decreto…Así, es necesario precisar que la medida judicial preventiva de libertad, sólo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las leyes y en el caso que nos ocupa, pues como lo hemos señalado, no sólo se ha cumplido con los extremos previstos en la Ley Adjetiva Penal, sino que también se han honrado las exigencias legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención, porque el decreto de Privación…fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella…Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad…a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna…es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las tres víctimas son adolescentes, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior del Niño, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la republica y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Los Jueces de Control ciertamente, al momento de decidir ponderaron los derechos de los imputados con los derechos de las víctimas, que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto la decisora señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los referidos imputados, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del criterio sostenido por los A quo y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que no solo han sido garantes de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan…En este sentido el tribunal actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia solicitamos se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los imputados…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos…solicitamos respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, las apelaciones de Autos interpuestas en contra de los Autos de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados ANEXIS YULIANO FEBRES HERNÁNDEZ, YEIBER MILLER GARCÍA PEROZO, ALEJANDRO DANIEL MENDOZA< YILBERT MARGHI GARCÍA PEROZO…y en consecuencia sean CONFIRMADAS dichas decisiones en todos y cada una de sus partes…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
“Libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad”, así lo ha manifestado Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, citando a De Vega Ruiz.
La libertad es uno de los derechos constitucionales que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, siendo por tanto caracterizado como un bien jurídico de orden público y tutelado no sólo por las leyes internas sino por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos. Es por ello que, en el sistema procesal penal, la garantía de la libertad no es sólo la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna y de todo estado de derecho y de justicia.
En tal sentido, nuestra Carta Magna en el Artículo 44 numeral 1, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).
De todo lo cual se desprende que sólo existen dos posibles situaciones en las cuáles se puede detener a una persona, estas son: 1.- Por ORDEN JUDICIAL emanada de la autoridad competente, 2.- Cuando se sorprenda a la persona en la comisión de un delito IN FRAGANTI. Fuera de estas dos circunstancias la detención será ilegal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, efectivamente se detuvo a los imputados de autos a través de una Orden de Aprehensión emitida de un Órgano Jurisdiccional competente, según consta de Ratificación de Orden de Aprehensión cursante a los folios 61 al 63 de fecha 12 de abril de 2006 a los imputados Alejandro Mendoza y Yilber García; y de la Orden de Captura emitida en fecha 07 de abril de 2006 para los ciudadanos Anexis Febres y Yeiber García, por lo cual se evidencia que no existe violación alguna a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los referidos imputados fueron apresados en virtud de una Orden de Aprehensión preexistente antes de la Realización de la Audiencia Oral de presentación ante el Tribunal de Control.
En este sentido, al respecto de la solicitud denuncia hecha por el recurrente de que el Fiscal solicito la orden de Privación de Libertad sin haber sido escuchados los imputados se desprende de las actas que conforman las Audiencias de Presentación lo siguiente:
“…Acto seguido se hace salir a uno de los imputados de la sala y el que queda manifestó su deseo de SI declarar…Mi nombre es ANEXIS YULIANO FEBRES HERNÁNDEZ no me conocen con ningún apodo, no se quien es el nene, el PEIG es un muchacho que vive por la casa, no hago nada, hace como 15 días estaba vendiendo zapatos, vivo en Mopia, vivo con mi mama, no lo veo como hace 15 días, no conozco a Richita como apodo, el que conozco se llama RICHARD FEBRES, casi no lo veo…so conozco a FRANKLIN AULAR y a EDGAR VELÁSQUEZ, JOSÉ FEBRES es mi hermano le dicen cheo…No tenia conocimiento del secuestro, nunca lo supe, no me preocupo por el periódico, me entere hace poco de la muerte, cuando me entere que me estaban buscando, porque allanaron mi casa…me entregue voluntariamente a los fines de esclarecer este caso…entra el siguiente quien al concederle la palabra manifestó su deseo de NO declarar quedando identificado según las actas como YEIBER MILLER GARCÍA PEROZO (…) Y seguidamente la ciudadana Juez les pregunto si desean rendir declaración, manifestando cada uno de ellos por separado: MENDOZA ALEJANDRO DANIEL: “Me acojo al precepto Constitucional”. Y GARCÍA PEROZA YILBER: “Me acojo al Precepto Constitucional”…”.
De los autos se desprende que en las audiencias orales de presentación los referidos acusados si tuvieron su oportunidad para ser escuchados, por lo que se evidencia que solo uno de ellos presto declaración y los otros tres decidieron no hacerlo acogiéndose a lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual constata esta alzada, que efectivamente no se evidencia violación de derechos constitucionales a los imputados de autos, tal como lo refiere en su escrito de apelación el recurrente; ya que a los mismos se les dio la oportunidad para que rindieran declaración y cada uno de ellos por separado decidió hacerlo o no Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con respecto a las decisiones emanadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, de fechas 10 y 11 de abril de 2006, que las mismas se efectuaron ajustadas a derecho y en resguardo de todas las garantías constitucionales y procesales de los imputados, por lo cual la supuesta violación a derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos FEBRES HERNÁNDEZ ANEUXIS YULIANO; GARCÍA PEROZO YEIBER MILLER; MENDOZA VELÁSQUEZ ALEJANDRO DANIEL y GARCÍA PEROZO YILBER MARGHI, no existieron, toda vez que las decisiones dictadas por el Tribunal de Control se encuentran revestidas de plena legitimidad al momento de acordar las referidas medidas privativas de la libertad a los mencionados ciudadanos, verificados los extremos de ley y previa petición fiscal.
Conteste con ello ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“ La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
No obstante, entra esta Corte de Apelaciones a verificar la procedencia de la medida privativa impuesta y al respecto observa que la finalidad procesal para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, es el aseguramiento de los fines del proceso penal, los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga.
De conformidad con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Articulo 252. Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…”.
Observando esta Corte de Apelaciones con respecto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos FEBRES HERNÁNDEZ ANEUXIS YULIANO; GARCÍA PEROZO YEIBER MILLER; MENDOZA VELÁSQUEZ ALEJANDRO DANIEL y GARCÍA PEROZO YILBER MARGHI, que estamos en presencia de unos hechos delictivos que ocasionaron conmoción social tanto a nivel Nacional como Internacional, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES tipificados en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal, el delito SECUESTRO DE ADOLESCENTE, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal con l agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 en su Encabezamiento del Código Sustantivo Penal, los cuales consagran una pena privativa de libertad de igual o superior de diez (10) años en su limite máximo, de lo cuál se desprende un inminente peligro de fuga de acuerdo a la presunción establecida en el precitado artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto dos de los imputados ya quemaron parte de la evidencia, además de ser todos residentes de la zona donde ocurrieron los hechos por lo cual pudiesen coaccionar a los testigos y familiares de las víctimas por conocer la habitación de los mismos, pudiendo afectar la declaración de los mismos. Por último existen suficientes elementos de convicción que señalan a FEBRES HERNÁNDEZ ANEUXIS YULIANO; GARCÍA PEROZO YEIBER MILLER; MENDOZA VELÁSQUEZ ALEJANDRO DANIEL y GARCÍA PEROZO YILBER MARGHI como los posibles autores o participes en los hechos, evidenciado por las actas Policiales cursantes a los folios 67 al 86 del presente expediente.
Por todo lo cual, al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos FEBRES HERNÁNDEZ ANEUXIS YULIANO; GARCÍA PEROZO YEIBER MILLER; MENDOZA VELÁSQUEZ ALEJANDRO DANIEL y GARCÍA PEROZO YILBER MARGHI, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fechas 10 y 11 de abril del año 2006, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, de fechas 10 y 11 de abril del año 2006, a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 6005-06