REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de mayo de 2006
195° y 146°
Causa: N° 6015-2006
Motivo: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Juez Ponente: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Se dio cuenta a esta Sala de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, siendo designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1.- En fecha 27 de enero de año 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 2°,3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
2.- En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede en los Teques, acordó la acumulación de las causa 5C42836-05, en virtud de estar relacionada con la causa N° 6C1444-05.-
3.- En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede en los Teques, dicta auto mediante el cual Declina su Competencia ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, auto que se fundamenta en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407( sic) del Código Penal en relación con el 80 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO. Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 280,282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra el ciudadano: ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional 1, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques.
4.- En fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, dicto auto mediante el cual remite las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial y sede.-
5.- En fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; recibió la causa signada con el N° 5C42836, acumulada a la causa N° 6C1444-06 procedente Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal y sede.-
6.- En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Por todo lo antes expuestos… Se Declara Incompetente para conocer de la acumulación de las causas signadas con los números N° 6C1444-06 y N° 5C42836-05, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, por la razón de la Unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Código Adjetivo Penal…”
7.- En fecha 03 de Mayo del año 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emitió informe a la Instancia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“… Ahora bien, en virtud del estudio de las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, constata quien aquí suscribe la situación de incompetencia en que se encuentra el Tribunal para conocer de las causas antes señaladas, razón por la cual en fecha 03 de mayo del 2006, esta Juzgadora emite auto declarando CONFLICTO DE NO CONOCER al Juzgado 6° en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se advierten diferencias en cuanto a la pena a aplicarse a los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL…ya que en la causa 6C1444/06, EN LA QUE ES IMPUTADA POR LA fiscal Auxiliar Tercera, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 89 ambos del Código Penal vigente, el cual prevé pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, mientras que en la causa 5C42836-05, nomenclatura de este Tribunal N° 5 en funciones de Control, los hechos por los cuales es imputado el ciudadano antes identificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión.
En tal sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la Prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, tal y como lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el artículo 71 ejusdem, en el numeral 2 establece…Por otra parte, el Código Adjetivo penal en su artículo 73 referente a la Unidad del proceso reza…”
Por lo que en función de lo antes trascrito este Juzgado es de la opinión de que, lo procedente y ajustado a derecho es plantear un Conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia , SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acumulación de las causas signadas con los números N° 6C1444-06 y N° 5C42836-05, seguidas en contra del ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL… por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (1) año de prisión, por la razón de la Unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Código Adjetivo Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Esta Instancia Superior primeramente considera necesario señalar lo que se entiende por Competencia:
“… Cuando el juez ejerce, pues, su función jurisdiccional sólo en aquellos asuntos que la ley expresamente le ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia , vale decir, dentro del marco de las limitaciones impuestas por la Ley al ejercicio de su potestad jurisdiccional, restringida de esta manera a los casos que expresamente le asigna, en consideración a los criterios antes dichos, por lo que ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción y que desde luego supone la existencia de ésta…Cabe destacar , así mismo, que en materia penal la competencia es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable…”(EL PROCESO PENAL VENEZOLANO CARLOS E. MORENO BRANDT. ).-
Así mismo nos establece el Código Orgánico Procesal Penal dos tipos de conflictos de competencia: 1.- El conflicto positivo, cuando dos tribunales se consideran competentes para conocer y decidir sobre un asunto determinado. Y 2:- el conflicto negativo, cuando ambos tribunales se consideran incompetentes para el conocimiento de una causa determinada.
Ahora bien de las actuaciones cursantes en la presente Incidencia, este Tribunal Colegiado observa, que estamos frente a un caso en el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Quinto de Control este mismo Circuito Judicial Penal y sede, remitiendo las actuaciones al antes mencionado Tribunal aduciendo para ello que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma sede es el competente para conocer de la causa, toda vez que con anterioridad le fue presentado el ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Al respecto es necesario señalar que en fecha 11 de Abril de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presento por flagrancia al ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, establece el artículo 73 de nuestro Texto Adjetivo Penal, que en aras de la unidad del proceso y del debido proceso: “…no es posible que a un imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (principio de unidad procesal), la ley debe fijar pautas precisas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a uno sólo de ellos. En este sentido se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia, en primer lugar, de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…” (CONF. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano-La Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal). Subrayado de este Tribunal de Alzada.
En este sentido, los artículos 70, en su ordinal 4º y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 70. DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:…
…Ordinal 4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
“ARTICULO 71. COMPETENCIA. El conocimiento de los Delitos Conexos corresponde a uno sólo de los Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del Territorio en donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”
Así las cosas, el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en auto fundado de fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual declina la competencia ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, aduce lo siguiente: “…CUARTO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra el ciudadano: ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional 1, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques. (Folios 86 y 87)
Es de hacer notar al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que nos señala el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Prevención, sólo opera en aquellos casos en los que se cometen diversos delitos, los cuales merezcan la misma pena y no se conozca cual de ellos se cometió en primer lugar, sólo en este supuesto conocerá, aquel Tribunal ante el cual se haya realizado el primer Acto de Procedimiento.
En razón de lo mencionado anteriormente, en los casos de Competencia por Conexión, a los efectos de determinar dicha Competencia, no se debe tomar en cuenta la Prevención establecida en la norma supra mencionada, ya que el artículo 71 de nuestra Norma Adjetiva Penal es muy claro, al establecer un orden de prelación en cuanto a la competencia que tienen los Tribunales para conocer de los delitos conexos, estableciendo en primer lugar, que será competente para el conocimiento de dichos delitos el Tribunal del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena (Subrayado y Negrillas nuestro).
Ahora bien, en el caso de marras, resulta evidente que el Tribunal Competente es el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud, que es este Juzgado el que conoce del delito de mayor entidad que se le imputa al ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL como es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del Código penal vigente, el cual prevé pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión; y por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión.-
Esta Sala aprecia de las consideraciones de hecho y derecho expuestas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Unidad del Proceso, el Juzgado competente para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto es este Juzgado quien conoció el delito de HOMICIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del Código penal vigente, el cual prevé pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión; siendo evidente el delito de mayor entidad que se le imputa al ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto es este Juzgado quien conoció el delito de HOMICIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, el cual prevé pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión; de conformidad con los artículo 70 numeral 4 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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Regístrese, diarícese, déjese copia, particípese a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control entre los cuales se suscitó el presente conflicto y remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA N° 6015-06
MOB/gh