REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques.,25 DE MAYO DE 2006
195° y 146°
CAUSA N° 6013-06
IMPUTADO: MORENO GONZALEZ MAIKEL JESÚS
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE STALIN MORON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo del profesional del derecho CARLOS BOLIVAR FUNES, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
En fecha 09 de mayo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6013-06, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTA DE AUDIENCIA
PRELIMINAR
En fecha 24 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de preliminar del imputado MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de:
“…Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…
seguidamente se otorga la palabra a la Defensa, quién expuso: “ el día 17 -10-2005, fue promovida las pruebas por la defensa y no consta en autos por lo que entiendo la observación del Fiscal del Ministerio. La Fiscalia forma parte de buena fe por lo que todo lo promovido a favor del acusado debe ser escuchadas ye (sic) investigadas. El día de la audiencia para oír al imputado nosotros promovimos a esa personas y dejamos constancia de que había testigos de la aprehensión de mi defendido por lo que investigo parcialmente sobre el hecho y no investigo a fondo sino que se guió por lo expuesto en las Actas Policiales dejando de lado lo explicado en este momento, cuando debió investigar estos testigos aun cuando no lo solicito la defensa. En torno a lo que son los hechos estamos de acuerdo la calificación fiscal, solicito la imposición de una medida cautelar ya que lo que hace que se decrete la privación de libertad en la audiencia de presentación es porque se señaló el incumplimiento de una medida cautelar y dicha causa fue sobreseída, por otro lado debe la vindicta pública investigar a los funcionarios que realizaron la aprehensión ya que son los mismos que realizaron la aprehensión en la causa sobreseída a los fines de esclarecer los hechos sucedidos. Del escrito acusatorio se evidencia que no existen testigos presenciales por lo que ratifico lo planteado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el cual señala que las Actas Policiales por sí solas no pueden ser tomadas como pruebas por ser violatorias del debido proceso. Por último promuevo las TESTIMONIALES: BUYON GUERRERO FELICIA ANTONIA,… IGNA MARYORIE GONZALEZ ESCALONA, …GISELA ADRIANA VASQUEZ DIAZ… señalando que todos son vecinos de la zona. Es todo.” Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público en contra del Ciudadano MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este estado admitida como ha sido la acusación fiscal se le dice al imputado si quiere admitir los hechos a los cual responde que no. Segundo: Se admiten las Pruebas promovidas tanto por la Representación Fiscal y la Defensa por considerar que son pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considera quien aquí decido que no han variado los hechos y circunstancias tomado en consideración para decretar la misma. Cuarto: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público. Lo cual realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal …”
SEGUNDO
ACUSACION FISCAL
El Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2005, procedió a presentar ACUSACIÓN contra el ciudadano MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal SOLICITA de ese Tribunal que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y público a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie al imputado MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, ampliamente identificado Ad Initio del presente escrito, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por último, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Acordada por ese Tribunal en fecha 16-09-05; ello, en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterables, por cuanto existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado y no han cesado los motivos que darían lugar al decreto de tal medida, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el (sic) hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no está rescrita.”
TERCERO
RECURSO DE APELACION
En fecha 31 de 0ctubre de 2005, el profesional del Derecho JOSE STALIN MORON RAMIREZ, en su carácter de Defensor del acusado MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas señala:
“… EL DERECHO:
PRIMERA DENUNCIA: La decisión tomada por el excelentísimo Tribunal Primero de Control de Dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mí representado violó la Norma Constitucional consagrada él artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se conculcaron los Principios Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad Previsto en los artículos 8,9 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al no llenarse los Extremos establecido por él artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala que debe existir Un hecho Penal que Merezca Pena Privativa de Libertad, Fundado Elementos de Convicción para estimar que el Imputado a sido Autor o Participe de un Hecho Punible, Una Apreciación Razonable , Por las Circunstancias del Caso Particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad Respecto de un Acto Concreto de la Investigación.
El Tribunal de Control Decreto la Privación de Libertad de mi Defendido solo basado en Un Acta Policial Suscrita por Funcionarios Policiales Denunciados Previamente por Violar Derechos Humanos por Vecinos del Lugar donde Detuvieron a mi Defendido (consignamos Copia de Denuncia) , sin testigo de la Detención del Imputado y mucho Menos que Vieran u observaran que el Hoy Acusado Tenia Un arma de Fuego en su Poder. Por el Contrario se Informo Tanto en la Audiencia Para Oír al Imputado como en la Audiencia Preliminar la Existencia De Tres Testigos Que presenciaron la Detención del Acusado y Afirmar no tenia Arma de Fuego Alguna Para el Momento de ser Detenido. No se Puede alegar Obstaculización de Acto de la Investigación cuando los Testigos con lo que cuenta la Fiscalia Séptima Son Funcionarios Policiales, La pena por el Delito de Porte Ilícito De Arma Establecida en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal es de Tres a Cinco Años lo cual es una Penal baja que en si misma no Hace Presumir Peligro de Fuga, tal como lo establece la Ley. Alega la Fiscalia y de Esa forma lo Convalido el Tribunal que por haber sido Anteriormente Investigado y Haber Estado Detenido mi Detenido debe ser Privado de la Libertad lo cual viola los Derechos Fundamentales de mi Defendidos, Estando Privado de su Libertad solo por Tener Record Policial, el Estigma Social Lo Persigue.
Se menoscabaron EL DERECHO ejercer una adecuada y legitima DEFENSA lo cual no fue valorado en su decisión por parte del TRIBUNAL DE CONTROL de los VALLES DEL TUY, siendo violado de esta forma él artículo 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 19,125 ordinal 8, 130 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDA DE LAS PARTES Y OTROS PRINCIPIOS,
El tribunal de la causa NO SE PRONUNCIO sobre la Objeción realizada por la defensa de la no realización de diligencias que Exculparían al imputado por parte de la Fiscalia Séptima de los Valles del Tuy bajo el Argumento que no se realizo de forma oportuna lo cual Viola el Derecho a la Defensa y proponer se Realicen todas las Diligencias que puedan Comprobar su inocencia, lo cual estipula el Artículo 305 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL lo cual violenta unos de los derechos HUMANOS FUNDAMENTALES más importante como es el de la Defensa, Tan Importante como el de la VIDA.
SUS SÑORIAS la Fiscalia Séptima Presento su Acto Conclusivo 14 días después de Realizado la Audiencia para Oír al Imputado , sin haber Notificado a la Defensa que Acusaría sin tomar la Totalidad de los Treinta Días para la Investigación, lo cual Impidió a la Defensa Proponer Diligencias ante el Ministerio Público que permitiera Demostrar la Inocencia de mi Defendido, lo cual viola el Principio de Igualdad entre las Partes consagrado en el Artículo 12 del COPP
El 5 de octubre del 2005 la Defensa del Imputado Solicito se tomara Declaración a Tres Ciudadanos que Presenciaron la Detención de mi Defendido, lo cual Hera (sic) una Reiteración de la solicitud Planteada en la Oportunidad de Celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 16 de Septiembre del 2005 por parte de la Defensa. Es decir que desde ese momento el Fiscal del Ministerio Publico estaba en Conocimiento de la existencia de estos Testigo tan importante para el Esclarecimiento de los Hechos, lo cual fue ignorado por la Representación del Ministerio Público durante su Investigación lo cual viola el Objeto de la Investigación Penal como es la búsqueda de la Verdad y el Deber del Ministerio Público de ser Parte de Buena Fe y Buscar los elementos de Convicción que Inculpan o Exculpan al Investigado o Imputado, en el Caso de Marras EL Fiscal Séptimo de los Valles del Tuy Desecho u Obvio los Elementos que Exculpaban a mi Defendido, lo cual es Contrario a lo Estipulado en los Artículos 13, 305 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Excelencias el Ministerio Publico Pudo haber realizado la Diligencia Solicitada por la Defensa del Imputado Aun después de Presentado la Acusación Fiscal, si Hubieses estado Interesado en encontrar la Verdad, de acuerdo a lo Señalado en el Artículo 108 Ordinales 4 y 7 del COPP
En el presente caso es evidente que se violo lo señalado en el mencionado artículo 250 del COPP . , Al ser estar (sic) incurso en Ningún Delito que Merezca Pena Privativa de Libertad al ser Imputado por el Delito de Porte Ilícito de Arma Según lo Señalado en el Artículo 277 del Código Penal.
Sus EXCELENCIAS mi representado considera la orden de aprehensión en su contra Injusta y Rechaza que tenía Un Arma de Fuego consigno para el momento de la Detención. Se encontraba trabajando cuando fue Apresado en forma fortuita, al serle solicitado los documentos de identidad en un operativo policial de control rutinario.
La decisión del Honorable Tribunal viola él artículo 44, ordinal 1 de la CONSTITUCIONA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 7, ORDINAL 5, Y 8 ORDINAL 1 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSE”, LOS ARTÍCULOS 8,9 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
De conformidad con el artículo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se promueve los siguientes medios probatorios,
A- Se produce el merito favorable de los autos que compone el expediente MP21-P- 2005-002793
B- Se Promueve Documentales según el Artículo 198 del COPP. consigna Denuncia Realizada Ante la Consejo (sic) de Protección del Niño y del Adolescente, N° 132/05, Defensora del Pueblo (Charallave) N° DDEM-SC-05-00205, Comando de la Zona 2 del Municipio Cristóbal Rojas y Fiscalia General de la República N° DPDF-18-8464-05-14391.
PETITORIO
Es por lo anteriormente Expuesto que solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de APELACIÓN y se acuerda lo siguiente:
1.- Sea Revocada la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOBRE EL CIUDADANO MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ
2.- Se le otorgue a mi defendido libertad o Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Le sean Restituidos todos sus derecho conculcados.
Pido que el presente sea debidamente Admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El legislador venezolano, como garante de la instauración de un estado social de derecho y de justicia, de manera clara e inequívoca, ha establecido como verdad irrefutable , que la libertad es inviolable en todo estado y grado del proceso, y que su restricción es una excepción a la regla general de que el imputado debe afrontar su juicio en libertad, y se justifica la privación judicial de libertad cuando exista presunción de fuga del imputado
Existen circunstancias que deben ser ponderadas por el órgano decidor para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como lo proclama el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, de manera que los justiciables encuentren que sus derechos se encuentran cumplidos en la decisión que se adopte.
Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez CARLOS BOLIVAR FUNES, durante la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual, en base a lo estipulado en el artículo 330, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificó la privación judicial preventiva de libertad dictada el 16 de septiembre de 2005, contra el ciudadano MORENO GONZALEZ MAIKEL JESUS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por considerar el sentenciador que no habían variado las circunstancias que motivaron tal medida, dictada conforme a los parámetros contenidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE STALIN MORON RAMÍREZ, defensor del acusado MAIKEL JESÚS MORENO GONZÁLEZ se basa en la presunta violación del debido proceso, en que se encuentra inmerso el derecho a la defensa, como su característica más resaltante, conculcándose, según el criterio del recurrente, derechos fundamentales como el principio de inocencia y el estado de libertad e igualdad entre las partes apoyándose en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 12, 125.8, 130, 305 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la decisión impugnada, y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad, como consta en la parte narrativa del presente fallo.
Lo primero que debe destacarse en el presente caso es, que según consta en los autos, el decreto de privación de libertad del hoy acusado, es por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sanciona do en el artículo 277 del Código Penal proferido por el Tribunal de Control , por considerar que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en el artículo 250 , 251, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión data desde el 16 de septiembre de 2005, en que fue presentado el referido imputado y fue ratificada dicha medida de coerción personal, en la audiencia preliminar, celebrada el 24 de octubre de 2005, por considerar el sentenciador que no habían cambiado las circunstancias que motivaron tal medida, sin especificar nada al respecto.
Ahora bien, se observa que según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la recurrida para justificar la privación judicial preventiva de libertad del acusado, establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,
3. la magnitud del daño causado,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5.- LA conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”
Ahora bien, en el presente caso, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar sobre la conducta desplegada por el acusado, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 277 del Código Penal, esto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya sanción es de tres (3) a cinco años, de prisión.
Como se observa la entidad de la pena por el delito por el que se enjuicia al acusado, en su límite superior, no supera los diez años de prisión, que es el supuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del acusado, no evidenciándose en las actas procesales que el imputado se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva con anterioridad a la presunta comisión del delito que nos ocupa.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, dada la poca entidad del delito por el que se le juzga, tal medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otras medidas menos gravosas, que garanticen su comparecencia el juicio , permaneciendo éste en libertad.
Debiendo en consecuencia, aplicarse al acusado ut- supra mencionado, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad: 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal de la causa sobre el comportamiento del acusado ;y 2) su presentación periódica ante el respectivo Tribunal o la autoridad que aquel designe , contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAIKEL JESUS MORENO GONZALEZ, acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso considerar los otros puntos impugnados.
Observación: se insta al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , extensión Valles del Tuy, que de estricto cumplimiento de los lapsos procesales para garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables, pues se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de octubre de 2005, y recibidos los autos en esa Instancia Superior, el 05 de mayo de 2006.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAIKEL JESUS MORENO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en su lugar se acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal de la causa; la Presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, Medidas éstas que deberán ser ejecutadas de inmediato por el referido Tribunal de Primera Instancia Penal
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta .
Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(ponente)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JMV/vm
Causa: 6013-06